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1100102030002005-00951-00 [A-031-2008]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 45 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil ocho (2008) Referencia.: Expediente Nro.11001-0203-000-2005-00951-00 Vencido como se encuentra el traslado de la objeción formulada por los demandados frente al dictamen pericial respectivo y, en orden a lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, corresponde resolver lo relativo a la procedencia de las pruebas con las que se pretende demostrar que existió error grave respecto de la pericia. 1.

Plantea el objetante que se incurrió por el auxiliar de la justicia en yerros consistentes en la indebida aplicación de la normatividad jurídica relacionada con la ley de vivienda, que no es la que debe regir este asunto, pues “la clasificación de éste crédito no fue de vivienda sino de libre inversión, tal y como fue aprobado en las dos instancias procesales”.

Respecto de lo anterior agregó que los errores del perito consistieron en lo siguiente: a) Desconoció que hasta el mes de octubre de 1999 estaba vigente lo relativo a la capitalización de intereses y que sólo a partir de esa fecha fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. b) Se equivocó en el procedimiento liquidatorio cuando no tuvo en cuenta que se trataba de un crédito pactado en pesos. c) No podía, como lo hizo, “separar el IPC o inflación de la UVR oficial, pues el cálculo de esta unidad monetaria refleja el crecimiento del IPC suministrado en todo caso por el DANE”. d) Incurrió en yerro cuando afirmó que “en todo crédito debe dividirse el capital inicial por el número de meses pactados”, dado que existen diferentes sistemas de amortización, luego, la implementada por éste es incorrecta. e) Finalmente, erró al describir y aplicar la metodología por él implementada para convertir una tasa efectiva anual a una tasa mensual pues esta última la divide linealmente y su errada hermenéutica arroja una tasa sustancialmente diferente a la que debe proyectar. 2.

Pide, con miras a demostrar las equivocaciones precedentemente esbozadas que se tengan como prueba los documentos arrimados al plenario y que se practique un nuevo dictamen para lo cual solicita sea nombrado un perito experto en matemáticas financieras con conocimiento en liquidación de créditos de vivienda. 3. La contraparte, a su turno, solicita que se declare infundada la objeción y que se oficie al Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República para que “se expida certificación en el sentido de si esa entidad reglamentó las tazas de interés o cualquier otro medio de captación o capitalización de interés bajo las exigencias del artículo 64 de la ley 45 de 1990 entre el período comprendido del 1° de enero de 1993 al 31 de diciembre de 2005 para que obren en el trámite de la objeción”. 4.

En orden a lo dispuesto por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil queda abierta la causa a pruebas por el término legal; en consecuencia, se dispone: 1. Incorporar a los autos y tenerlos como prueba para en su momento darles el valor que en derecho corresponda, a los documentos enunciados en el literal 3.1. del acápite III., del escrito de objeciones (folio 228,cuaderno de la Corte). 2.

Además, se decretan las siguientes pruebas pedidas: a) Por la parte incidentante Dictamen pericial: Se rendirá en relación con los puntos a que se contrae la objeción por error grave que obra entre los folios 224 a 229 del cuaderno de la Corte. Como perito se nombra a JULIO ROBERTO SOTELO NOVOA, quien figura en la lista de auxiliares de la justicia de esta Corporación. b) Por la contraparte: Se ordena oficiar al Secretario de la Junta Directiva del Banco de la República, para que éste expida certificación en relación con los puntos a que se refiere la petición incoada al folio 232 del cuaderno de la Corte.

Notifíquese RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R., Exp.11001-0203-000-3005-00951-00