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1100102030002005-00879-00 [A-283-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. 11001-02-03-000-2005-00879-00 Decídese el recurso de queja formulado por el señor Alvaro Rojas Figueroa contra el auto de fecha 2 de mayo de 2005 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud de la cual se denegó la concesión del de casación por él interpuesto respecto de la providencia del 14 de marzo del mismo año, dictada en el proceso de sucesión del señor José Alvaro Rojas Lizcano.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla se adelanta el proceso de sucesión del señor José Alvaro Rojas Lizcano. 2. El 23 de marzo de 2004 el Juzgado dictó sentencia declarando no probadas las objeciones formuladas al trabajo de partición por el recurrente y la cónyuge del causante, aprobándolo y ordenando expedir copias auténticas del mismo con destino a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. 3.

El recurrente interpuso, entonces, recurso de apelación que fue desatado por el Tribunal Superior de Barranquilla en providencia de fecha 14 de marzo de 2005, en el sentido de confirmar la decisión desestimatoria de las objeciones, pero revocándola en la parte que aprobó la partición, ordenando, en su lugar, rehacer la partición, excluyendo dos bienes, un revólver, que consideró propiedad del Estado ante la falta de permiso para portarla, y un bien inmueble que no era propiedad del causante. 4.

El quejoso presentó recurso de casación contra la anterior providencia que fue denegado por el Tribunal el 2 de mayo de 2005, por estimar que la providencia dictada el 14 de marzo era un auto y no una sentencia. 5. El proveído anterior fue recurrido y confirmado por el Tribunal ordenándose la expedición de copias para surtir la queja que en la fecha se decide.

EL RECURSO DE QUEJA Con fundamento en los mismos razonamientos que expuso para fundamentar el ataque horizontal, el señor Rojas Figueroa solicita que se conceda el recurso extraordinario, destacando que la sentencia acusada es susceptible del recurso. CONSIDERACIONES Una de las notas características del recurso extraordinario de casación, es que no procede contra toda clase de providencias, sino sólo contra las sentencias taxativamente señaladas en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, entre las que se encuentran, para los fines que interesan en el presente caso, “las que aprueban la partición en los procesos divisorios de bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales”.

Como puede apreciarse, por voluntad del legislador no cualquier sentencia que se dicte en el curso del proceso de sucesión es susceptible de ser impugnada a través del recurso extraordinario, sino única y exclusivamente la que “aprueba” el respectivo trabajo de partición, vale decir, la que lo “da por bueno o suficiente” por estar en un todo ceñido a la ley.

En este orden de ideas, surge diáfano que la procedibilidad del recurso está condicionada, en primer término, a que la decisión judicial impugnada avale el respectivo trabajo de partición que se efectúe en el correspondiente proceso, y ello fácilmente se determina examinando el contenido de la parte resolutiva de aquella. En el presente asunto, el proveído dictado por el Tribunal el 14 de marzo de 2005, confirmó la decisión desestimatoria de las objeciones, pero revocó los ordinales que aprobaron la partición, ordenando, en su lugar, rehacerla, motivo por el que no es susceptible del recurso de casación como acertadamente lo determinó el Tribunal de Barranquilla, pues aquel no “aprueba” sino que ordena rehacer la partición. Desde otro punto de vista, la decisión del Tribunal que revocó la del juez a quo no es formalmente una sentencia sino un auto dictado con apoyo en el ordinal 4° del art. 611 del C. de P.C. lo que torna también improcedente el recurso de casación otrora interpuesto.

En efecto, sobre las varias situaciones que pueden darse una vez presentada la partición esta Corporación tiene establecido que “una de las partes propone objeciones apoyándose en la violación de normas de jerarquía legal con mengua de los derechos del reclamante o que injustificadamente contraría puntos definidos de antemano en el desarrollo del proceso sucesoral, y el juez no las acepta, evento en el cual así lo declara en la misma sentencia en que imparte aprobación a la partición (num. 3 del art. 611 del C. de P.C.), tocándole al objetante apelar esta sentencia para que, si recibe confirmación del ad quem, pueda aquel conservar su derecho a recurrir en casación contra el pronunciamiento de este último”, que “ si el juez de primer grado admitió las objeciones propuestas pero, en virtud de apelación de una cualquiera de las partes el superior encuentra mérito para revocar el auto recurrido, así lo hará mediante sentencia, en la cual después de desechar las aludidas objeciones, aprueba la partición ” y que “ puede suceder que, habiendo el juez del conocimiento rechazado las objeciones y aprobado la partición, por apelación interpuestas por el objetante contra la respectiva sentencia, el ad quem haya resuelto aceptarlas; entonces, le correspondrá a este último revocar la sentencia medidante auto y disponer la refacción de la cuenta, de manera que la nueva sea presentada para estudio del a quo quien, ante la partición rehecha, tiene las atribuciones previstas en el num. 6 del art. 611 del C. de P.C.” (Se subraya; auto 21 de junio de 1989;

Vid: auto de 21 de marzo de 1997 Exp. 6568). Se declarará, en consecuencia, bien denegado el recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declarar bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la providencia de fecha 14 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso de sucesión del señor José Alvaro Rojas Lizcano. Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.

Oficiese. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Diccionario Real Academia Española, Edición 2001, Tomo I, pg.188 C.I.J.J. 00879