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1100102030002005-00844-00 [A-281-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

RESUMEN CONFLICTO 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00844-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por MARGARITA GARCÍA MARQUEZ contra MARY LICONA BARRIOS, enfrenta a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Cali y Once Civil Municipal de Cartagena.

ANTECEDENTES 1. La demandante inició proceso ejecutivo en contra de la demandada pretendiendo el cobro de la suma de dos millones quinientos mil pesos ($ 2.500.000.oo) con apoyo en una letra de cambio suscrita por la ejecutada, que tenía como fecha de vencimiento el 30 de septiembre de 2003, con sus correspondientes intereses moratorios. 2.

El Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena a quien correspondió por reparto libró el correspondiente mandamiento de pago, ordenando notificar a la demandada en los términos previstos en los art. 315 a 320 del C. de P.C. 3. La parte demandada a través de su apoderado judicial informó al juez, mediante un memorial, que la ejecutada podía ser notificada en la ciudad de Cali, a donde fue remitido el correspondiente aviso citatorio. 4.

Habiéndose allegado la constancia de envío del respectivo aviso, el Juzgado dictó un auto manifestando no poder seguir conociendo del proceso, por cuanto la demandada se encontraba domiciliada en Cali, ordenando, en consecuencia, remitir el proceso a los jueces de esa ciudad. 5. El Juez Veinte Civil Municipal de Cali se declaró también incompetente para conocer del juicio pretextando que no podía el Juez de Cartagena declararse incompetente para seguir conociéndolo después de haber admitido la demanda, provocando el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES 1.

Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Cali y el otro de Bolívar, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. El Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente, con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa a las partes y revestir de seguridad a las actuaciones judiciales, ha regulado el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, bien asumirla desde la iniciación del proceso, cuando estime ser el competente de acuerdo con los diversos factores que la estereotipan, vale decir, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente, o, en caso contrario, rechazarla de plano (inciso 3° art. 85 C. de P.C.), disponiendo su envío al que considere competente. 3.

Esta decisión inicial del juez al declarar su competencia para conocer de un determinado asunto, no es inmodificable, por cuanto puede ser reexaminada en el curso del juicio, con fundamento en los recursos, excepciones previas o incidentes de nulidad pertinentes que se presenten. 4. Compréndese, entonces, que si el juez admite la demanda –por estimar que en el confluyen los factores antes mencionados-, establecida queda, en principio, la competencia para conocer del proceso, sin que pueda el juez, a posteriori, renegar de la competencia y desatenderse –sin más- del conocimiento del mismo, pues una decisión en tal sentido solo podrá adoptarse en caso de que la parte interesada discuta o ponga en tela de juicio la facultad del juzgador para conocer del juicio correspondiente. 5.

Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que en el caso de autos, la competencia para conocer de éste juicio corresponde al Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena y no al Veinte Civil Municipal de Cali, pues fue allí donde se presentó la demanda y se libró el correspondiente mandamiento de pago. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declárase que el Juzgado Once Civil Municipal de Cartagena, debe seguir conociendo el proceso ejecutivo promovido por MARGARITA GARCÍA MARQUEZ contra MARY LICONA BARRIOS, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Veinte Civil Municipal de Cali. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 0844-00