CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 110010203000200500812-00 Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados de Familia de Soacha (Cundinamarca) y Catorce de Familia de Bogotá D.C., por el conocimiento del proceso promovido por Raúl Humberto Cruz Nope contra Marisol Mahecha Ramírez, para que se le conceda la custodia y cuidado personal de sus hijas menores XXXXX y XXXXX.
ANTECEDENTES Ante el Juez de Familia (reparto) de la ciudad de Bogotá, el señor Cruz Nope demandó a la madre de sus menores hijas, para que se le conceda su custodia y cuidado personal y se regulen las visitas que puede hacerles su progenitora, funcionario que señaló como competente para conocer del asunto propueso, por ser la autoridad judicial del lugar donde las menores están domiciliadas.
Correspondió su conocimiento al Juez Catorce de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda y encontrándose en curso el proceso de notificación a la demandada, declaró su incompetencia para seguir tramitándolo, porque del libelo inicial y sus anexos se desprende que Marisol Mahecha Ramírez y una de sus hijas residen en Soacha. Ordenó en consecuencia su remisión al Juez de Familia del citado lugar, quien de igual manera declaró su incompentencia territorial, argumentando que si bien por mandato del artículo 8º del decreto 2272 de 1989 corresponde conocer del proceso incoado al juez del domicilio del menor, su homólogo no podía desprenderse, motu propio, de la competencia que adquirió al admitir la demanda, ya que no se da ninguno de los supuestos previstos por el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, por lo que sólo podría separarse de su conocimiento en el evento de objetarse eficazmente esa atribución por la demandada.
Provocó, en consecuencia, el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte. CONSIDERACIONES 1. En la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales en consideración al factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23 -1 del Código de Procedimiento Civil, fuero que sin embargo y por disponerlo así el citado precepto, en ocasiones puede concurrir con otros, bien sucesivamente o a voluntad del actor.
Tratándose de procesos de custodia y cuidado personal, no contempla el citado precepto un fuero especial concurrente con el general, o distinto de éste que de manera privativa rija la determinación de la atribución jurisdiccional en examen, por lo que para su asignación ha de estarse a la regla general consagrada por el precepto en cita, pauta que sólo se modifica cuando es el menor quien demanda, pues en esa hipótesis el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, por el cual se creó la jurisdicción de familia, adscribe su conocimiento al juez de esa especialidad que corresponda al domicilio del demandante.
A ese respecto tiene dicho la Corte que " para determinar el factor territorial de competencia en asuntos como el que se debate, debe inicialmente definirse a quien se le atribuye la condición de demandante, pues si resulta ser el menor, tendrá plena aplicación el citado artículo, al paso que si el asunto fuere promovido por persona distinta al menor y no por éste ni en su representación, la regla de competencia ha de ser la general, esto es, la de la persona contra quien se dirige el libelo " (auto No. 138 de 1999). 2.
En el libelo introductor del proceso, su promotor, que es el progenitor de las menores cuya custodia y cuidado se reclama, dijo demandar ante el Juez de Familia de Bogotá, por ser la autoridad del lugar donde ellas están domiciliadas, luego si a esa manifestación se atuvo el Juez Cuarto de Familia del lugar para asumir su conocimiento, mientras la competencia así adquirida no sea objetada fundadamente por la parte demandada, bien porque no se aviene con las pautas legales, ora porque las circunstancias tenidas en cuenta para su asignación no corresponden a la realidad, no puede aquel desligarse de su conocimiento, pues no está investido de atribución para el efecto, ni existe causa que lo justifique.
Memórase a ese propósito que la oportunidad que le asiste para pronunciarse sobre su competencia, en los términos de los artículos 85 última parte, 86 y 148 del Código de Procedimiento Civil " es sólo al comienzo cuando, de acuerdo con los elmentos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considere competente, o admitiéndola, y en este caso entonces queda allí radicada la competencia " (auto del 7 de diciembre de 1999). 3.
Así las cosas, razón tuvo el Juez de Familia de Soacha cuando rechazó la atribución que en esas condiciones se le pretendió adjudicar. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO CATORCE DE FAMILIA DE BOGOTÁ es el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal de las menores XXXXX y XXXXX, promovido por Raúl Humberto Cruz Nope contra Marisol Mahecha Ramírez.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 8 2 JAAP Exp. 110010203000200500812-00