CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil cinco Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00790-00 Corresponde a la Corte decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia la Dorada (Caldas), en torno al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos promovido por Astrid Eugenia Garzón Barragán, en representación de las menores xxxxx, xxxxx y xxxxx, contra Arley Hernando Bahos.
ANTECEDENTES Astrid Eugenia Garzón Barragán, en calidad de representante legal de las menores Anngie Manuela, Yessica y María José, formuló demanda ejecutiva de alimentos contra Arley Hernando Bahos Clavijo, misma que por reparto correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Dicho despacho, mediante providencia de 11 de mayo de 2005, se declaró incompetente para conocer del juicio, porque según dijo, la cuota alimentaria cuyo pago aquí se reclama fue fijada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la Dorada (Caldas), despacho que de conformidad con el artículo 335 del C. de P. C. es el único competente para adelantar el trámite ejecutivo.
Este último juzgado, por su parte, trabó el presente conflicto de competencia, tras advertir que no está llamado a avocar el conocimiento del asunto, pues en este tipo de procesos, “ocurrido el cambio de domicilio del menor, es elección del demandante, iniciar el proceso ejecutivo, bien ante el juez que fijó y señaló la cuota alimentaria, o bien iniciar un proceso ejecutivo independiente ante el juez de su domicilio actual”.
CONSIDERACIONES 1. En tratándose de procesos en los cuales se reclama el pago de alimentos para menores, ha dicho la Corte que debido a la consagración legal de varios fueros concurrentes, el demandante tiene la posibilidad de acudir ante el juez que impuso esa prestación ( por así disponerlo el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 en armonía con el actual artículo 335 del C. de P. C. ), o si lo prefiere, ante aquel dentro de cuya circunscripción territorial se halla el domicilio del alimentario ( conforme consagran los artículos 139 del Código del Menor y 8° del Decreto 2272 de 1989 ) Si no fuere así, esto es, si se optara por aplicar a rajatabla la norma que autoriza surtir la ejecución ante el juez que impuso la obligación de pagar los alimentos, se obligaría “a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por él, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio su derecho por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970, Cfme: auto de junio 12 de 1998, Exp.
No. 7170). Entonces, de acuerdo con lo anterior, “cuando los menores ejecutantes, a la época de la demanda tienen su domicilio en un lugar distinto al que corresponde al Juzgado donde se impuso la memorada prestación, tomando en consideración que es fundamental la protección, efectividad y garantía de los intereses de aquéllos, podrán incoar aquélla sobre el mismo expediente o en asunto separado, ante el funcionario donde se encuentran domiciliados” (auto de 26 de noviembre de 2002, Exp.
No. 110010203000-2001-00134-01). 2. En lo que atañe a este proceso, si la demandante representa los intereses de sus menores hijos y si el domicilio de éstos al momento de presentar la demanda varió desde que se impuso esa prestación alimentaria a su favor -puesto que ahora es Bogotá-, el Juez sexto de Familia de esa ciudad no podía sustraerse del conocimiento de la actuación, pues como quedó anotado, era competente, por el factor territorial, para conocer del juicio entablado.
Bueno es agregar, en todo caso, que “la vigencia de la nueva redacción del artículo 335 del C. de P. C., conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la Ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial antes señalada, porque en últimas, las reglas especiales del Código del Menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad” (Auto de 21 de septiembre de 2004, Exp.
No. 2004-000880-01). 3. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, D. C., por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la Dorada (Caldas). DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, lugar a donde se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia la Dorada (Caldas) Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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