CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. Q-1100102030002004-00787-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005). Referencia: Q-1100102030002005-00787-00 Se decide el recurso de queja que se interpuso contra el auto de 26 de abril de 2005, mediante el cual se negó la concesión del recurso de casación que formuló la parte demandante contra la sentencia de 29 de marzo del mismo año, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso abreviado de la sociedad Las Máquinas Limitada, en liquidación obligatoria, contra el Banco Cafetero y otros.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal, en la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del juzgado que había desestimado la pretensión revocatoria de una dación en pago. 2.- En el auto objeto del recurso de queja, el sentenciador negó la concesión del citado recurso, argumentando que su procedencia estaba restringida, en lo que interesa al caso, a los fallos que se profirieran en los “procesos ordinarios o que asuman ese carácter”, requisito que no se cumplía porque se estaba frente a un “proceso abreviado”. 3.- Confirmada la anterior decisión, expedidas y entregadas las copias para que se presentara el recurso de queja, la recurrente insiste en el anotado propósito, aduciendo que si bien la acción revocatoria de la dación en pago se tramitó por el trámite abreviado, por la importancia que revestía el tema, pues se requería una solución rápida para salvaguardar los intereses de los acreedores de la sociedad concordada, también es cierto que, en condiciones normales, el camino a seguir sería el del proceso ordinario, razón por la cual, en últimas, la decisión que se profirió correspondía a un asunto de esa naturaleza.
CONSIDERACIONES 1.- Siendo el recurso de casación, amén de extraordinario, excepcional, esto traduce que no todas las sentencias judiciales son susceptibles del mismo, sino que, en virtud del principio de la taxatividad, su procedencia se restringe a las que se profieren en los procesos que expresamente se señalan en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil.
Característica que, a su vez, impone una interpretación estricta, en cuanto que, como suficientemente es conocido, a los casos de excepción no pueden sumarse otros, bien por integración, ya por extensión, porque entonces la procedencia del recurso quedaría al arbitrio del juzgador, y en lugar de extraordinario y excepcional, terminaría generalizado. 2.- En lo que interesa al caso, como el mentado recuso procede, aunado a otros requisitos que no es pertinente examinar, contra las sentencias proferidas en los “procesos ordinarios”, lo anterior pone de presente que la providencia de que se trata no era pasible del citado medio de impugnación, por haber sido el resultado de un “proceso abreviado”.
Desde luego que, por lo dicho, la naturaleza de la pretensión, inclusive el hecho de que en condiciones normales se hubiera podido deducir en un proceso ordinario, no son las directrices que estableció el legislador para determinar la procedencia del recurso de casación, sino, estrictamente, el procedimiento por el cual anduvo la relación material discutida.
Por supuesto que si, según lo tiene explicado la Corte, “‘los procedimientos se caracterizan, no por lo que deben ser, sino por lo que en verdad son, por su existencia ontológica’ (Auto de 9 de septiembre de 1987)”, es claro que “si el asunto es abreviado así tendrá que ser visto, no como otra especie, hipotética sin duda ante la realidad que surge de la contemplación objetiva del proceso”. 3.- De lo expuesto surge, como colofón, que la concesión del recurso de casación estuvo bien denegada.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpuso la parte actora contra la sentencia de 29 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil-Familia, en el proceso abreviado de la sociedad Las Máquinas Limitada, en liquidación, contra el Banco Cafetero y otros, y como consecuencia ordena devolver lo actuado a dicho Tribunal para que haga parte del expediente
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Auto 004 de 14 de enero de 2003, expediente 0213. 1 5