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1100102030002005-00746-00 [A-225-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 11001 02 03 000 2005 00746 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 15 Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada (Cauca), dentro del proceso ejecutivo, con título hipotecario, promovido por CENTRAL DE INVERSIONES S.A., contra ODIMER ZAPE LUCUMI. 1.

El conocimiento de la demanda en referencia fue asumido inicialmente por el Juzgado 15 Civil Municipal de Cali, quien libró mandamiento de pago, del que se notificó al demandado. Habiendo ingresado el expediente para sentencia de fondo, el aludido juzgado, motu proprio, por auto de 6 de octubre de 2004 optó por declarar “la ilegalidad de lo actuado”, rechazó la aludida demanda ejecutiva y dispuso la remisión del expediente al despacho judicial que creyó pertinente.

Para obrar de ese manera e invocando el texto del artículo 23 del C. de P. C., aseguró que el demandado tenía su lugar de residencia en Puerto Tejada, localidad donde, además, se encontraban los bienes a cautelar (fl. 63). 2. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada adujo que era improcedente e inoportuno el rechazo de la demanda, lo mismo que la remisión dispuesta por su similar de Cali, por manera que si éste ya había asumido el conocimiento de la ejecución y adelantado gran parte de ella, debía estarse a la prohibición contenida en el artículo 148 del C. de P. C., máxime en tanto que no se propuso, por el demandado, la excepción previa correspondiente.

De esta forma, el aludido funcionario judicial planteó el conflicto y envío el expediente a esta Corporación, para su definición. CONSIDERACIONES Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, esta Corporación ha precisado que “como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes ” (auto de 20 de febrero de 2004, Exp. 2004-00007-01).

La doctrina traída a colación es plenamente pertinente en esta oportunidad, en la medida en que, con total claridad, en el encabezamiento de la demanda de ejecución se dijo que el demandado tenía su domicilio en la ciudad de Cali (fl. 33), circunstancia por cuya virtud, en línea de principio, el demandante podía elegir al juez de ese lugar para que conociera de la ejecución, pues así lo autoriza la regla inicial del artículo 23 del C. de P. C. También está suficientemente establecido, valga acotarlo al margen, que el lugar en que una persona recibe notificaciones, no siempre corresponde al de su domicilio, por manera que nada impide que el demandado pueda recibirlas en Puerto Tejada, pero estar avecindado en Cali.

No en vano la Corte ha puntualizado que “el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata” (auto de 22 de enero de 1996).

Cosa distinta habría acontecido si se hubiera alegado y establecido que en verdad el demandado no tenía su domicilio en Cali, evento en el cual incumbiría a éste, no al juez, controvertir la competencia atribuida en la demanda, en la forma como la ley lo autoriza, aserto que cobra mayor vigencia en esta oportunidad, si se repara en que, cuando el señor Juez 15 Civil Municipal de Cali encontró que no estaba facultado para conocer de la ejecución, ya había proferido mandamiento de pago y estaban surtidas algunas actuaciones subsiguientes.

En la situación descrita se hace ostensible que sería el ejecutado -se itera, por el conducto procesal pertinente y en el momento oportuno- el único llamado a reclamar que, declarada la incompetencia del juez que ab initio asumió el conocimiento del asunto, el expediente hubiera sido remitido a la autoridad verdaderamente competente, lo que en este caso no ha tenido lugar, según se relató en los antecedentes de esta providencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado 15 Civil Municipal de Cali es el competente para conocer de la referencia ejecución. Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada.

Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 4 POMC 2004 00746