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1100102030002005-00745-00 [A-279-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-02-03-000-2005-00745-00 Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta Civil Municipal de Bogotá y Cuarto Civil Municipal de Soacha, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo con garantía real que promovió el Banco Granahorrar S.A. contra Silvino Sarmiento Fernández y Rodrigo Andrés Sarmiento Pedraza.

ANTECEDENTES 1. La ejecución referida se promovió para que los demandados satisficieran el saldo de la obligación incorporada en el pagaré No. 550005000006791, cuya solución se garantizó con hipoteca constituida sobre un inmueble ubicado en la Calle 2 B No. 21 A-42, barrio Ciudad Latina del municipio de Soacha. 2. En la demanda se dijo que los referidos deudores tenían su domicilio en Bogotá (fl. 57, cdno. 1), pero que recibirían notificaciones en la señalada dirección, la que fue registrada en el libelo como perteneciente a Bogotá. 3.

El Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá de esta ciudad libró el mandamiento de pago suplicado. Más tarde, cuando el propio Banco le precisó que el inmueble a secuestrar estaba localizado en Soacha, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a su homólogo de dicha localidad (fls. 82 y 83, cdno. 1). 4. El Juzgado 4º Civil Municipal de Soacha también se declaró incompetente, circunstancia que provocó el conflicto de competencias que ocupa la atención de la Sala.

CONSIDERACIONES Establece el numeral 9º del artículo 23 del C. de P.C., que son competentes para conocer de los procesos en que se ejerciten derechos reales, tanto el juez del domicilio del demandado –que es la regla general (num. 1º, ib.)- como el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, claro está, a elección del demandante, quien en este caso en particular decidió presentarla en Bogotá, pese a que el inmueble gravado se localiza en el municipio de Soacha (Cund.), amparado en la afirmación que hizo en su libelo, en el sentido de que los ejecutados eran domiciliados y residentes en la primera de dichas ciudades (fl. 57, cdno. 1).

Ahora bien, es cierto que en la demanda se dijo que los demandados recibirían notificaciones en la Calle 2 B No. 21 A-42 de Bogotá (fl. 61, ib.); que luego, al momento de impulsar la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado –cuya dirección coincide con aquella-, el apoderado del Banco ejecutante precisó que ella pertenecía a Soacha (fl. 81, ib.), e igualmente que en la escritura pública No. 4773 de 19 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Segunda de esta localidad, se refirió que los señores Sarmiento tenían su domicilio en Soacha (fl. 18 vto., ib.).

Sin embargo, como el Juzgado Sesenta Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago, según auto de 10 de noviembre de 2003 (fl. 64, ib.), no podía luego rehusar oficiosamente el conocimiento de este proceso, toda vez que cualquier discusión al respecto necesariamente depende de los demandados. Más aún, como la nulidad por falta de competencia territorial es saneable –y no lo contrario, como lo sostuvo dicho juzgado-, lo procedente era ponerla en conocimiento de los señores Sarmiento, para que, si fuere el caso, la alegaran, como lo dispone el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil.

Pero lo que no podía hacer el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá, era pasar por alto que, librado el mandamiento de pago, la única forma de rehusarse a seguir conociendo del proceso, era porque los demandados protestaran la incompetencia, la que no podía declinar oficiosamente. Por tanto, se definirá que dicho juzgado deberá seguir conociendo de este asunto, sin perjuicio de lo que llegare a decidirse, en el caso de que los ejecutados discutan la competencia del juzgador.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Sesenta Civil Municipal de Bogotá, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez Cuarto Civil Municipal de Soacha. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5