CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., diez de agosto de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00711-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) y el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico).
ANTECEDENTES 1. Yuranis Raquel Paternina zafra, en su calidad de “madre biológica del menor JUAN JOSÉ PATERNINA ZAFRA y en representación de los derechos e intereses del mismo“, solicitó citar y hacer comparecer a Deiber José Torres Villa con el fin de que éste, bajo la gravedad de juramento, diga si es o no padre del citado menor. 2. Dicha petición fue rechazada por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), a quien en comienzo se repartió, porque -según anotó- en el presente caso el demandado tiene su domicilio en el municipio de Soledad (Atlántico) y por lo mismo, al tenor del numeral 1º del artículo 23 del C. de P. C., carecía de competencia. Por consiguiente, ordenó remitir el proceso al Juzgado del Circuito de Familia de Soledad (Atlántico).
Este último, por su parte, suscitó el conflicto que ahora corresponde decidir a la Corte, al considerar que de acuerdo con los artículos 8º del Decreto 2282 de 1989 y 7º de la Ley 721 de 2001, el juez competente para tramitar este asunto es el del domicilio del menor. CONSIDERACIONES 1. Con palabras que importa ahora memorar por su pertinencia en este caso, la Corte, en auto de 25 de marzo de 2003 (Exp.
No. 1100102030002002-00183-01) tuvo la oportunidad de sentar lo siguiente: “la colisión planteada.. atañe a la competencia territorial para conocer de la diligencia previa prevista en el numeral 4º, inciso 2º de la Ley 75 de 1968, atinente a “citar al presunto padre del menor a declarar bajo juramento si cree serlo”. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que si bien, acorde con el artículo 8º del enunciado Decreto 2272, existen procesos judiciales que, con prescindencia del domicilio del demandado, la competencia aludida, se radica ante el Juez donde esté domiciliado el menor interesado, también es cierto que el trámite promovido, en estrictez, no se acompasa dentro de los asuntos allí previstos, esto es, refiere a una actuación de suyo divergente a la que se deriva de los procesos que enlistó la norma, en torno a los que el legislador, en concreto, les dio ese especial tratamiento. …cuando la actividad jurisdiccional que se reclama no es dable acompasarla dentro de los específicos trámites a que refiere aquél precepto, la competencia territorial queda determinada por las reglas generales que al efecto señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil y en punto a las diligencias que ocupan la atención de la Corte, conforme a la regla prevista en su numeral 20.
Por manera que, para la práctica de esa especial diligencia, ‘será competente el Juez del domicilio y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto’… ‘bajo el presupuesto que la citación en comento no constituye proceso, la competencia por el factor territorial, no la determina el lugar del domicilio del menor demandante, sino el artículo 23 del C. de P. C.’ (auto del 15 de mayo de 2001, exp. 0029-01)”. 2.
Si ello es así, es decir, si el presente asunto no acompasa con ninguna de las hipótesis del artículo 8º del Decreto 2272 de 1989, no cabe duda de que a la luz del numeral 20 del artículo 23 del C. de P. C., el trámite promovido por Yuranis Raquel Paternina Zafra debe ventilarse ante el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico), como quiera que es en ese municipio donde la peticionaria informó que podía ser localizado el señor Deiber José Torres Villa. 3.
En consecuencia, el expediente se remitirá a dicho despacho judicial, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el competente para conocer del presente proceso, es el Juzgado de Familia de Soledad (Atlántico).
SEGUNDO. Por secretaría envíese el expediente al citado Despacho e infórmese de esta decisión al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre).Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE artículo 5.
Los jueces de familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos: En Unica instancia. g. De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley;
ARTICULO 10. Reconocimiento especial para el hijo extramatrimonial. El numeral 4º del articulo 1º de la Ley 75 de 1968, quedará así: Artículo 1º, num. 4º. Por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que la contiene. El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal o el defensor de familia o el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citada personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo.
Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5º de esta misma ley. PAGE 6 Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00711-01