CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-00709-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002005-00709-00 Sería el caso resolver el conflicto suscitado entre los Juzgados Sesenta y Cinco y Segundo Civiles Municipales de Bogotá y Fusagasugá, respectivamente, para conocer del proceso ejecutivo del Fondo de Empleados del Distrito Capital de Bogotá contra la sociedad Talero Barragán S. en C., si no se observara que fue prematuramente planteado.
En efecto: 1.- Como al demandante la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, bien se sabe que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete en su oportunidad.
Por esto, para aceptar o rechazar la competencia territorial el juez no puede salirse de los factores expuestos explícita o implícitamente en la demanda, porque si lo hace, concretamente para repelerla, por otros aspectos, aún dentro del mismo fuero escogido, estaría actuando sobre una base inexistente, y por ende, propiciando un conflicto prematuro 2.- En el caso, en el poder y en la demanda se afirmó que la sociedad ejecutada y su representante tenían su domicilio en Fusagasugá, razón por la cual en el acápite “competencia” se indicó que los jueces de ese lugar, a quienes efectivamente se dirigió, eran los llamados a conocer por la “vecindad de las partes”.
No obstante, en el certificado de existencia y representación aparece que el domicilio de la sociedad ejecutada es Bogotá, ciudad donde igualmente tiene registrada la dirección comercial y la judicial, y que inclusive es propietaria de un establecimiento de comercio. 3.- Fundado en el domicilio manifestado en el anterior documento, “único” por lo demás, según el juzgado de Fusagasugá, éste rechazó la demanda y ordenó remitirla por competencia territorial a sus homólogos de Bogotá. El juzgado de esta ciudad consideró que no era competente, porque aparte del establecimiento de comercio, en el contrato base de ejecución también se indicó como domicilio de la empresa la ciudad de Fusagasugá. Por lo tanto, ante la pluralidad de domicilios prevalecía el elegido por la ejecutante, es decir el de la sucursal o agencia con la cual se celebró el contrato, que igualmente correspondía al del cumplimiento del mismo. 4.- Lo expuesto pone de presente que el fuero contractual no podía jugar ningún papel para la determinación de la competencia territorial, porque el fuero elegido es el personal, empezando por la regla general del domicilio del demandado.
La solución, entonces, habría que encontrarla en las afirmaciones de la ejecutante sobre el domicilio de su ejecutada, pero al no tenerse certeza sobre el particular, pues el señalado no coincide con el indicado en el certificado de existencia y representación, aunque sí con el que se menciona en el contrato base de ejecución, o si es el mismo del establecimiento de comercio (artículos 263 y 264, C. de Co.), claramente se colige que mientras no se clarifique la cuestión, no sería posible asignar la competencia territorial, porque como se indicó, el juez no es el sucedáneo de esa elección. Lo razonable, entonces, es indagar las razones por las cuales la ejecutante escogió como juez competente, dentro del fuero general del domicilio, el de Fusagasugá, mediante al mecanismo de inadmisión de la demanda. 5.- Así las cosas, se remitirá la demanda a donde se presentó inicialmente para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el conflicto planteado en el proceso de la referencia, es prematuro, y ordena devolver el expediente al Juzgado Segundo Civil Municipal de Fusagasugá para lo que estime conveniente. Comuníquese lo decidido al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 4