Micelio
1100102030002005-00668-00 [A-223-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil cinco (2005).- Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00668-00 Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por GIOMAR LUCIA GUERRA BONILLA contra el auto adiado el 28 de abril de 2005 proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, que negó por improcedente el recurso de casación formulado por ésta parte, en contra de la sentencia proferida en el proceso ordinario reivindicatorio por ella adelantado en contra de Andrés Enrique Armenta Vega y Mirsa Vega.

ANTECEDENTES 1. Según las copias aportadas a la presente actuación, se observa que el proceso instaurado por la recurrente concluyó en primera instancia con sentencia desestimatoria de las pretensiones del proceso ordinario de reivindicación, la cual fue complementada posteriormente para negar así mismo la de pertenencia alegada en reconvención, contra lo cual apeló sin éxito la demandante principal toda vez que el Tribunal la confirmó íntegramente en fallo que profirió el 8 de marzo de 2005. 2.

También interpuso el recurso de casación oportunamente, pero fue denegado en consideración a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no excedía de la suma dineraria que exige el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia, decisión contra la cual se interpuso el recurso de queja, el cual una vez tramitado debe la Corte decidir, lo que procede a hacer enseguida.

CONSIDERACIONES 1. Para interponer el recurso de casación es indispensable cumplir los presupuestos que dispone la ley en cuanto a la naturaleza del proceso, la legitimación y, en determinados casos, la cuantía del interés para recurrir que corresponde en procesos de la estirpe del que se trata al valor del agravio que le causa al impugnante la resolución proferida en su contra, que sea o exceda del equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, tasados a la fecha de la sentencia impugnada; atendido lo dispuesto en el artículo 366 del c.de p.c. 2.

En el presente caso, el tribunal tuvo en cuenta la cuantía de las pretensiones, tal como fueron apreciadas por los interesados en sus respectivas demandas reivindicatoria y de pertenencia que, en cuanto a los montos apreciados, no constituye ahora el motivo de inconformidad del recurrente en queja, quien se limita a insistir en la procedencia del recurso de casación aduciendo que, sumadas tales apreciaciones, habilita el mismo, tras de estimar que de ese modo se supera la cuantía legal del interés para recurrir, antes mencionado. 3.

Pronto observa la Corte que tal argumento del impugnante no es de recibo, dado que siendo el reivindicante vencido se mira únicamente el agravio individual que a él le causa el fallo impugnado, que él mismo apreció en valor muy inferior - $80.000.000 - al requerido legalmente para habilitar la casación que, como se anotó, corresponde para este caso a la suma de $162.137.500, equivalente a 425 salarios mínimos legales, mensuales vigentes para cuando se profirió el fallo de segunda instancia. 4.

Es evidente que no le es dable sumar el agravio ajeno, como el que corresponde a quien por vía de demanda de reconvención alegó la pertenencia sobre el mismo inmueble materia de reivindicación, ni el de cualquier otro interesado en ese objeto de litigio, no solo por ser ajeno al impugnante sino porque no representa ningún desmedro patrimonial, cuanto que lo favorece, amén de que siendo el núcleo del litigio de ambos contendientes un bien idéntico, su valor económico es único para deducir el agravio que a cada una de las partes reporta la sentencia impugnada. 5.

Bajo esas circunstancias, deviene ineluctable estimar bien denegado el recurso extraordinario propuesto por la demandante de la reivindicación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por Giomar Lucía Guerra Bonilla contra la sentencia dictada el 8 de marzo de 2005 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario adelantado por ésta en contra de Andrés Enrique Armenta Vega y Mirsa Vega.

Una vez en firme este proveído, devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 11001-02-03-000-2005-00668-00