CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. No.11001 02 03 000 2005 00662 01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 71 Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de Quipile, a propósito del trámite del proceso ejecutivo instaurado por la Caja de Crédito Agrario y Minero, “en liquidación” contra Manuel Antonio Gil Ruíz.
ANTECEDENTES 1. La citada entidad bancaria presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile demanda ejecutiva de mínima cuantía contra Manuel Antonio Gil Ruíz, escrito en el que manifestó que “por el lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía”, ese juzgador era el competente para asumir su conocimiento; así mismo, señaló que el demandado es “vecino de Quipile”, a la vez que adosó el pagaré base de la ejecución en el que se consignó como lugar de cumplimiento de la obligación el municipio de Anolaima. 2.
El aludido despacho judicial libró la orden de pago, la cual notificó personalmente al ejecutado, quien formuló la excepción previa de “falta de competencia”, en la que adujo que el conocimiento del asunto correspondía al “juez de Anolaima, Cundinamarca, o al de Bogotá”, por cuanto en el pagaré y en la escritura pública contentiva del gravamen hipotecario se indicó que su domicilio estaba radicado en aquél municipio y que en la actualidad está avecindado en Bogotá; señaló, así mismo, que no era procedente tener en cuenta el lugar de ubicación del inmueble hipotecado, dado que la naturaleza del proceso correspondía, al parecer, a “uno singular o, al menos, mixto”. 3.
La mentada excepción se resolvió en auto de 15 de abril de este año, en el que se dispuso remitir el expediente a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá (reparto), con sustento en que el demandado está radicado en esa ciudad, fuero que opera por tratarse de la ejecución de un título valor, en la que es aplicable la regla prevista en el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. 4.
El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, al cual fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para asumir su conocimiento, pues consideró que como la medida cautelar solicitada recaía únicamente en el inmueble gravado, se imponía colegir que se trataba de un proceso ejecutivo hipotecario y, por tanto, quien debe tramitarlo es el juez del lugar donde está ubicado dicho bien, esto es, Quipile, conforme lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 23 en cita, amén que el domicilio del demandado es ese mismo municipio, toda vez que en libelo genitor se indicó que allí recibiría notificaciones.
Planteado de esa manera el conflicto procede la Sala a desatarlo, previas las siguientes CONSIDERACIONES 1. La determinación de la competencia, vale decir, la aptitud que la ley le concede a los diversos funcionarios judiciales para conocer de ciertos asuntos, depende de la confluencia en cada caso concreto, de los distintos factores especialmente previstos en ella, la cual de manera imperativa señala las pautas que el juez y las partes deben acatar al respecto.
En tratándose del factor territorial, que es una de las coordenadas que el legislador tiene en consideración para tal efecto, el ordenamiento procesal civil en su artículo 23 establece un conjunto de pautas para su determinación, dentro de las cuales despunta como regla general aquella según la cual en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado.
No obstante, atendiendo los otros fueros que al efecto establece la citada norma, es dable asignar el conocimiento de un determinado asunto a un juzgador distinto, según la situación en particular. 2. En el caso objeto de decisión, advierte la Corte que la entidad ejecutante acogió el referido foro general en la demanda cuyo conocimiento repelen los juzgados en conflicto, tal como se infiere de lo manifestado en el acápite de competencia de dicho libelo, en el que expresó el domicilio de las partes como fuero determinante de ella, y del hecho que se hubiere dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Quipile, lugar en el que, según se dijo, estaba avecindado el ejecutado Manuel Antonio Gil Ruiz.
El demandado, sin rebatir la aplicación de ese fuero, cuestionó que dicho municipio fuere realmente su domicilio actual; empero no desvirtúo la afirmación de la demandante, habida cuenta que no aportó elemento alguno de convicción que condujera a tener por probado que para la fecha en que se presentó la demanda estuviese domiciliado en lugar distinto, pues los documentos que adujo como prueba refieren al domicilio que tenía para la época en que ellos fueron suscritos (hipoteca, el 31 de mayo de 1995, y pagaré, el 31 de enero de 1998), esto es, Anolaima; amén que aseveró estar actualmente domiciliado en Bogotá, manifestación esta última, que dejó huérfana de cualquier comprobación. Por otra parte, dada la ambigüedad de la demanda, conviene precisar que con independencia de que este asunto se trate de un proceso ejecutivo singular o uno hipotecario, lo cierto es que el fuero general es aplicable y, por ende, ninguna incidencia tiene para efectos de decidir este conflicto el lugar de ubicación del bien hipotecado, ya que si en gracia de discusión, se admitiere que se trata de la última especie de ejecución mencionada, lo cierto es que el actor eligió el fuero personal. 3.
Así las cosas, a quien corresponde conocer de la ejecución de que aquí se trata es al Juez Promiscuo Municipal de Quipile (Cund.), a quien se dispondrá remitir el expediente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero.- DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Quipile (Cund.) es el competente para conocer del proceso ejecutivo instaurado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, “en liquidación” contra Manuel Antonio Gil Ruiz.
Segundo.- DISPONER, en consecuencia, remitir la actuación al despacho judicial al que se le asignó su conocimiento, debiendo también comunicarse esta decisión al Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 6 P.O.M.C. Exp. No.2005-00662-01