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1100102030002005-00641-00 [A-220-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00641-00 Se decide el conflicto de competencia que se trabó entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Neiva y Civil Municipal de El Carmen de Viboral por el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Delio Gómez Gómez contra Nicolás, Sergio Alonso y Xíomara Andrea Vargas Aponte, en su condición de herederos determinados de Argemiro Vargas Idárraga, sus herederos indeterminados y Adriana Aponte Sánchez.

ANTECEDENTES Ante el Juez Civil Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), el abogado Joaquín Emilio Giraldo Urrea, obrando como endosatario para el cobro de Delio Gómez Gómez, presentó demanda ejecutiva contra Adriana Aponte Sánchez, los herederos indeterminados de Argemiro Vargas Idárraga y sus herederos conocidos, Nicolás, Xiomara Andrea y Sergio Alonso Vargas Aponte, impetrando librar mandamiento ejecutivo a cargo de los demandados, por la suma de $22.000.000.00, representada en la letra de cambio aportada como título ejecutivo, con intereses corrientes y moratorios.

Notificada la existencia del crédito a los demandados, se libró la orden de pago, decisión que recurrieron en reposición Adriana Aponte Sánchez y los herederos conocidos del deudor, alegando la incompetencia del funcionario en cita, por estar domiciliados en la ciudad de Neiva (Huila), objeción a la que replicó el ejecutante señalando que la atribución disputada corresponde en el caso al juez de su vecindad, por estar domiciliada una de las demandadas en el exterior, y porque se trata del juez del lugar del cumplimiento de la obligación cuya solución se persigue -artículo 23 numerales 2 y 5 del C. de P.C.-.

Aceptados los planteamientos de los recurrentes, se remitieron las diligencias al juez de su domicilio, quien de igual manera se declaró incompetente para tramitarlas. Adujo con ese propósito que el contradictorio no se ha integrado con los herederos indeterminados del deudor y por lo tanto la decisión sobre la alegada incompetencia es prematura, por lo que no es dable establecer si se radicó bien o no. Apoyado en tales consideraciones, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad.

SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los despachos judiciales en consideración al factor territorial está orientada por las reglas contenidas en el art. 23 del C. de P.C., norma que en su num. 1º consagra como pauta general para tal propósito que “en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado”.

Tratándose de procesos en los que se ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago de un título valor, invariablemente ha sostenido la Corte que la competencia territorial “..~ debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C., por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1994).

Si para tal efecto se tiene en cuenta que la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta por sí sola la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el num. 5º del citado precepto, que como bien se sabe, resulta de utilidad para la determinación de la competencia por el factor territorial, en contiendas orientadas a la definición de controversias de linaje contractual, es claro que ella debe fijarse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado, consagrado en el numeral primero, salvo que, como lo ha dicho también la Sala, el título valor de que se trate tenga “ soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el num. 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1993). 2.

En esa dirección apuntó la decisión que adoptó el Juez Civil Municipal del Carmen de Viboral cuando se pronunció sobre la falta de competencia que por vía de reposición le plantearon algunos de los demandados. Sin embargo, como sobre esa materia sólo puede resolver en forma definitiva cuando la relación jurídico procesal se haya trabado con todos los integrantes del extremo pasivo de la litis y hayan fijado ellos su posición sobre el tema en controversia, puesto que repugna a caros principios, como el de la economía procesal, que la autoridad que tramite el pleito vaya variando a medida que se decida sobre las objeciones que al respecto vaya proponiendo cada uno de sus miembros, contradictorio que no se ha integrado en el caso, puesto que los herederos indeterminados del deudor no han sido intimados de la orden de apremio, al margen de la procedencia de su convocatoria al litigio, que desde luego no le está dado a la Corte escrutar en esta oportunidad, lo cierto es que aquél declaró prematuramente estar desprovisto de atribución para proseguir con el diligenciamiento de este asunto y al proceder de ese modo gestó un conflicto de competencia anticipado, razón por la cual las diligencias deben devolvérsele para que en el momento procesal oportuno y sobre las bases que guían la asignación de la competencia por el factor comentado, provea como en derecho corresponda.

RESUELVE

1. Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Neiva y Civil Municipal de El Carmen de Viboral por el conocimiento del proceso ejecutivo promovido por Delio Gómez Gómez contra Nicolás, Sergio Alonso y Xiomara Andrea Vargas Aponte, en su condición de herederos determinados de Argemiro Vargas Idárraga y otros. 2.

Devuélvase el proceso al Juzgado Civil Municipal de El Carmen de Viboral, para que proceda como en derecho corresponda.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 JAAP Exp. 11001-02-03-000-2005-00641-00