TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVATE �� SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., cinco de septiembre de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00640-00 Decide la Corte sobre la apertura a trámite del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Luis Eduardo Rincón Chávez contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario de petición de herencia promovido por el recurrente contra Beatriz Campos de Rodríguez, Elena Campos de Peláez, Ana viuda de Escandón y Lucas Rincón.
ANTECEDENTES Amparado en la causal 2ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente, asistido de apoderado judicial cuya personería habrá de reconocerse en este proveído, pretende la revisión de la sentencia arriba mencionada, por cuanto, según se dice en la demanda de revisión, se declararon falsos por la justicia penal, documentos que fueron decisivos en la sentencia recurrida.
No puede admitirse esta demanda pues ella presenta notoria extemporaneidad, como surge de las siguientes CONSIDERACIONES Como en forma reiterada lo ha dicho la Corte, el recurso de revisión es un medio extraordinario para impugnar sentencias ya ejecutoriadas, recurso que constituye una excepción al postulado de la cosa juzgada, sujeto a estrictas causales, que han de plantearse tempestivamente, so pena de caducidad.
Así el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil señala que “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo precedente. ( ) En los casos contemplados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del mismo artículo, deberá interponerse el recurso dentro del término consagrado en el inciso primero, pero si el proceso penal no hubiere terminado, se suspenderá la sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria del fallo penal y se presente la copia respectiva.
Esta suspensión no podrá exceder de dos años”. Esta norma impone como regla general que el recurso de revisión ha de interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con la sola excepción de que se invoque la causal 7ª, esto es, cuando el recurrente dice hallarse en los casos de falta de notificación o emplazamiento o indebida representación contemplados en el artículo 140 del C. de P.C., porque frente a esta situación dispone la norma que los dos años empiezan a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella, con un límite máximo de cinco años; ahora que si el fallo debe ser inscrito en el registro público, los términos antes descritos se contarán solamente a partir de la fecha del registro.
Entonces, cuando se invoca, como en el caso sub-lite, la causal segunda de revisión, el plazo máximo para interponer el recurso es inexorablemente de dos años contados a partir de la ejecutoria de la correspondiente sentencia (inciso 3º del artículo 381 del C. de P.C.). Al aplicar los anteriores preceptos al caso concreto se concluye que debe rechazarse la presente demanda por no haber sido presentada dentro del término legal, como establece el inciso 4º del artículo 383 ib.
En efecto, la sentencia contra la cual se dirige el recurso de revisión fue proferida el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia ejecutoriada el 14 de noviembre de 2002. En contraste, la demanda de revisión fue presentada el 3 de junio de 2005, de lo cual se sigue que ha transcurrido más del término de dos años que prescribe la norma para plantear la causal 2ª que invoca el recurrente en su libelo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
Primero: RECHAZAR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por Luis Eduardo Rincón Chávez contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de petición de herencia anteriormente referenciado, por haberse presentado extemporáneamente.
Segundo: Devuélvase a la parte interesada los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose. Tercero: Se reconoce al doctor Jairo Amaya Posada como apoderado judicial del recurrente Luis Eduardo Rincón Chávez, dentro de los términos y para los efectos del poder especial otorgado. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2005-00640-00 � PAGE �4�