TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., trece de junio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00636-00 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Luz Mila Perlaza Ibarra presentó con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida por el Juzgado Municipal de Familia de la Circunscripción Judicial de Frankfurt Am Main Hessen (República de Alemania), el día 13 de septiembre de 2003 que decretó el divorcio de Dimitrios Varsamis y la solicitante.
Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.
El artículo 694 del C. de P.C. señala dichos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la citada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 ibidem, al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los mismos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.
Revisada la demanda y sus anexos, se echa de menos lo exigido en el numeral 3º del artículo 694 ib., esto es que a la demanda se acompañe copia de la sentencia debidamente autenticada y legalizada con constancia de su ejecutoria, y que si no está en castellano, se presente su traducción en legal forma (inciso 2º art. 695 C.P.C.). Como la solicitud de exequatur debe cumplir igualmente con los requisitos generales de toda demanda, se observa que no se dio cumplimiento al numeral 11 del artículo 75 del C. de P.C. en lo relativo a la indicación de la dirección donde las partes recibirán notificaciones personales.
Por lo expuesto se resuelve: RECHAZAR la demanda sobre exequatur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, por cuanto no se cumplió con el requisito de acompañar la copia de la sentencia de divorcio con su traducción oficial, ni se indicó la dirección para notificación personal de la demandante y del señor Dimitrios Varsamis.
Se reconoce al doctor Oscar Guillermo López Alzate como apoderado judicial de Luz Mila Perlaza Ibarra, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 4 E.V.P. Exp.# 11001-02-03-000-2005-00636-00 3 _1073218484.doc