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1100102030002005-00585-00 [A-215-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 256 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00585-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), en torno al conocimiento del proceso abreviado de competencia desleal y uso de nombre comercial, promovido por Pedro Mesa contra María Ayala de Mesa y Hoover Mesa Paz.

ANTECEDENTES Con fundamento en los artículos 408 del C. de P. C. y 24 a 33 de la Ley 256 de 1996, Pedro Mesa demandó a María Ayala de Mesa y Hoover Mesa Paz, este último en calidad de socio y gerente de la Sociedad Rejillaves Ltda. con el fin de declarar la improcedencia de la liquidación de dicha persona jurídica y la nulidad de los actos de desviación de clientela llevados a cabo a través del establecimiento de comercio denominado Rejicali; pidió además condenar al demandado Hoover Mesa Paz al resarcimiento de los perjuicios causados con su comportamiento.

Por auto de 18 de febrero de 2005 (fl. 30 cd. 1), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santiago de Cali, a quien correspondió el proceso por reparto, manifestó no tener competencia territorial para surtir la actuación, toda vez que, según los documentos acompañados con la demanda, el domicilio de la Sociedad Rejillaves Ltda. era el municipio de Palmira (Valle), por lo que ordenó remitir al juez de esa ciudad la demanda.

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle), por su parte, mediante auto de 22 de abril de 2005 (fls. 34 a 36 cd. 1) también repelió la competencia, al considerar que la demanda debía ser tramitada por el juzgado remitente, puesto que “la Sociedad que se señala como competidora desleal y la persona contra quien se dirige la demanda están domiciliadas en la ciudad de Cali”, a lo que agregó que, en todo caso, el artículo 25 de la Ley 256 de 1996 también permite al demandante acudir ante “el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal”, que en este asunto resulta ser igualmente ciudad de Cali.

CONSIDERACIONES 1. Reza el artículo 25 de la Ley 256 de 1996 que “ &$ En los juicios en materia de competencia desleal será competente el juez del lugar donde el demandado tenga su establecimiento, y a falta de éste, su domicilio. En el supuesto de que el demandado carezca de establecimiento y domicilio en el territorio nacional, será competente el juez de su residencia habitual”.

Y luego, en su parte final, esa misma norma agrega: “A la elección del demandante, también será competente el juez del lugar donde se haya realizado el acto de competencia desleal; y, si éste se ha realizado en el extranjero, el del lugar donde se produzcan sus efectos”. 2. Si lo anterior es así, no cabe duda de que la demanda antes aludida bien podía someterse al conocimiento del juez civil del circuito de Cali, pues según el certificado que obra a folio 16 del cuaderno No. 1, el establecimiento de comercio que es propiedad de la demandada y a través del cual -según el demandante- se desarrolla la “desviación de clientela” de la Sociedad Rejillaves Ltda., se encuentra localizado en la ciudad de Cali. 3.

Entonces, por ser este un proceso encausado de acuerdo con las disposiciones de competencia desleal previstas en la Ley 256 de 1996, al amparo en la sobredicha norma y habida cuenta de la elección que válidamente efectuó del demandante, puede concluirse que el llamado a avocar el conocimiento de la demanda es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, cuyas razones para fundar la falta de competencia, en verdad, no guardan relación con las reglas que gobiernan la materia.

DECISIÓN En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, lugar a donde se remitirá el expediente, después de informar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (Valle). Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 Exp. 11001-02-03-000-2005-00585