Micelio
1100102030002005-00549-00 [A-121-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00549-00 Decídese lo que corresponde en relación con la demanda mediante la cual se interpone recurso extraordinario de revisión contra la sentencia pronunciada el 24 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra Cristina Barragán y Manuel Barragán Rodríguez.

CONSIDERACIONES 1. Uno de los requisitos que condiciona la procedencia del recurso extraordinario de revisión, es el atañedero a la oportunidad de su aducción, exigencia sobre la cual importa destacar, para los fines de la decisión que habrá de adoptarse, que legalmente se han fijado perentorios límites temporales para ese propósito, con vista en que la seguridad que a las relaciones jurídicas particulares, imprimen las decisiones jurisdiccionales, se vería seriamente amenazada si esas decisiones pudieran quedar indefinidamente expuestas a eventuales impugnaciones, así sean de naturaleza extraordinaria, de ahí que la expiración de los plazos que con ese fin han sido señalados en el ordenamiento, sin que el recurso sea interpuesto, produzca, " por ministerio de la ley, la caducidad del derecho a formularlo ".

(G.J. CLII, pág 505"), y el consiguiente rechazo de plano la demanda en la que sea propuesto -artículo 383 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil-. 2. En el caso, el recurso que se aduce tiene venero en el causal prevista por el artículo 380 -1 del citado cuerpo normativo, hipótesis en la que, por mandato del artículo 381 inciso 2º ibidem, debe formularse " dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia ".

Teniendo en cuenta ese señalamiento, preciso es concluir que si como se desprende de las copias de las piezas procesales que se allegan, la sentencia impugnada en revisión se notificó por edicto que permaneció fijado entre los días 30 de julio y 1º de agosto de 2002, a partir del 2 de agosto corrió el término de ejecutoria previsto por el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto adquirió firmeza el día 6 del citado mes, luego si el límite máximo para recurrirla con base en la precitada causal, es de dos años, contados a partir de tal momento, ninguna duda queda sobre la extemporaneidad de la impugnación, pues entre la fecha de la ejecutoria de la sentencia y la de la presentación de la demanda revisoria -13 de mayo de 2005-, transcurrió con creces el término dentro del cual era factible aducirla, circunstancia que no deja alternativa distinta que rechazar, sin más trámite, la referida demanda, por haber operado el plazo de caducidad legalmente consagrado.

DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano la demanda contentiva del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia pronunciada el 24 de julio de 2002 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en el proceso ejecutivo instaurado por el Banco Popular contra Cristina Barragán y Manuel Barragán Rodríguez.

De sus anexos hágase entrega a los recurrentes, sin necesidad de desglose. Reconócese al Dr. Jorge Guillermo Bohórquez Prada como apoderado judicial del recurrente, en los términos y para los fines indicados en el escrito visible a fs. 1 del presente cuaderno.

NOTIFIQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 4 4 JAAP. Exp 11001-02-03-000-2005-00549-01