CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-02-03-000-2005-00528-00.
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados 66 Civil Municipal de Bogotá y 4º Civil Municipal de Soacha, en este proceso ejecutivo instaurado por Alfredo Navarro G. contra Guillermo Nova.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, por proveído de 2 de marzo de 2005(fl.11) dictó mandamiento de pago en este asunto; posteriormente, al considerar que el demandado estaba domiciliado en Soacha, por providencia de 30 de marzo determinó rechazar la demanda, por falta de competencia, y enviarla a los juzgados civiles de aquel municipio (fl.12). 2.
El Juzgado 4º Civil Municipal de Soacha, en decisión de 21 de abril de 2005(fls.15 y 16), del mismo modo declaró su incompetencia, al estimar que aquel despacho judicial, por haber dictado mandamiento de pago, no podía renegar de la competencia que asumió, por lo que un nuevo pronunciamiento sobre el tema se daría sólo si el demandado lo discutiera. 3.
Propuso entonces el conflicto negativo de competencia, ordenando el envío del asunto a la Corte para que lo dirimiera (fl.16). CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Soacha, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2.
Por establecido se tiene que la labor jurisdiccional, que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Carta Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, que tiene, entre otros propósitos, organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio, en cuyo cumplimiento la ley procesal civil ha consagrado unos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada asunto en particular.
Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá instaurarse ante el juez que corresponda al domicilio del demandado, y que de ser varios, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos, no obstante que por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil fuese viable presentar la demanda ante despacho distinto, según el caso. 3.
Ahora, como en lo tocante con el fuero territorial el legislador sujeta la competencia a lo que sobre el punto precise el actor en su demanda, según se acaba de ver, para evitar que ella sea variada motu proprio por el juez o algunos de los sujetos procesales, el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil establece que el funcionario judicial que asuma el conocimiento de un caso conservará su competencia, por lo que, como ha señalado la Corporación, “ no podrá variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía que se indica en el inciso segundo de esta norma.
Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente …, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto ” (auto número 312 de 15 de diciembre de 2003, exp.#00231-01, no publicado aún oficialmente); de lo cual se sigue que si el juez aceptó la demanda, como ciertamente aquí ocurrió, éste ya no puede liberarse que la competencia que por ese hecho asumió, de modo que para hacerlo, tendrá que esperar a que la parte demandada manifieste inconformidad al respecto. 4.
Conforme con lo sostenido, es claro que si en el presente litigio el ejecutante en su demanda afirmó que el domicilio del demandado era Bogotá, y si con base en ese presupuesto el Juez 66 Civil Municipal libró la orden de pago, la cual sigue vigente en cuanto no ha sido anulada ni desconocida en sus efectos, éste es el competente para continuar con el adelantamiento del asunto, máxime cuando, como se sabe, no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral 2º del artículo 75 ibídem prevé como requisito de toda demanda, con el lugar donde ellas recibirán notificaciones, a que se refiere el mismo precepto en el numeral 11. 5.
Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá el competente para seguir conociendo del ejecutivo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que al Juzgado Sesenta y seis Civil Municipal de Bogotá le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. Segundo: ORDENAR remitir el expediente a dicho despacho judicial y comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Soacha, haciéndole llegar copia de esta providencia. Tercero: ORDENAR librar los oficios correspondientes.
Por Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00643-00