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1100102030002005-00510-00 [A-191-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

TUTELA 2312 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D.C., dieciocho de agosto de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00510-00 Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en revisión, contra el auto de 19 de julio de 2005, mediante el cual se señaló la caución para los efectos del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil.

I.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que obra a folios 39 a 43 de este cuaderno, Blanca Cecilia Wittinga, Luis Alberto Wittinga y Héctor Fabio Rendón Wittinga presentaron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, Sala Civil-Laboral, dentro del proceso ordinario de simulación adelantado por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros. 2.

Junto con la demanda, el apoderado de los demandantes en revisión, especialmente facultado para ello, solicitó se les concediera a sus representados amparo de pobreza por no estar en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia. 3. En auto de 19 de julio de 2005, sin haber proveído sobre la solicitud de amparo de pobreza, se dispuso que en el término de diez días los recurrentes prestaran caución en dinero u otorgada por compañía de seguros o entidad bancaria, por la suma de $4’000.000.oo. 4.

En memorial que obra a folio 59 de este cuaderno, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el auto anteriormente citado, para que se revoque, y en su lugar se decida sobre la solicitud de amparo de pobreza y se les exonere de prestar caución. 5. Tramitado el recurso de reposición, se procede por la Corte a decidir lo que corresponda.

II. CONSIDERACIONES 1. Vistos los antecedentes que se han dejado expuestos, entiende la Corte que lo que el recurrente solicita es la adición del auto de 19 de julio de 2005, a fin de que se resuelva sobre la petición para que se conceda amparo de pobreza a los demandantes en revisión. 2. Sobre la concesión del amparo de pobreza tiene dicho esta Corporación, con fundamento en el artículo 160 y siguientes del C. de P.C., lo siguiente: “ese cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla”.

(Autos de 16 de julio de 1992, 3 de marzo de 1995 y 5 de mayo de 1995, entre otros). 3. La solicitud que ahora se resuelve reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la presentación de la solicitud, los demandantes en revisión, en el poder otorgado para presentar el recurso, afirmaron no estar en capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia subsistencia, manifestación ratificada por el apoderado. 4.

En este orden de ideas y por cuanto no se aprecia circunstancia alguna que impida otorgar el amparo solicitado, la Corte lo concederá teniendo como apoderado al designado por los amparados, el abogado Claudio Manuel Castiblanco Aparicio (inciso 2º artículo 163 C. de P. C.). 5. Ante la concesión del amparo de pobreza, los demandantes en revisión quedan relevados de prestar la caución de que trata el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se continuará con el trámite del recurso de revisión ordenando que por Secretaría se oficie al Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio para que remita a esta Corporación el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente recurso.

III. DECISION En armonía con lo expuesto se

RESUELVE

1. ADICIONAR el auto de 19 de julio de 2005 en el sentido de conceder el amparo de pobreza solicitado por los demandantes en revisión, quienes en consecuencia quedan exonerados de prestar la caución a que se refiere el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 2. Por Secretaría ofíciese al Juzgado 4º Civil del Circuito de Villavicencio para que remita a esta Corporación el expediente que contiene el proceso ordinario de simulación incoado por Víctor Julio Castro Meneses contra los herederos indeterminados de Marina Wittinga de Lancheros.

Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado 2 E.V.P. Exp. # 11001-02-03-000-2005-00510-00 4 _1073218484.doc