CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubla Paucar Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00508-00 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja propuesto por María Magali Aristizábal Vásquez y José Libardo Taborda Cadavid contra el auto del 7 de febrero de 2005, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario promovido por los recurrentes contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, por el cual se negó la concesión del recurso de casación que interpusieron contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2004 por la citada Corporación.
ANTECEDENTES: Como consta en las copias aportadas con el recurso de queja, María Magali Aristizábal Vásquez y José Libardo Taborda Cadavid promovieron proceso ordinario contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl, pretendiendo que se le declarara civilmente responsable por los daños que recibieron como consecuencia de la lesión que sufrió la primera por la defectuosa aplicación de la inyección de raquídea en la columna, en hechos acaecidos el 26 de marzo de 1997.
Consiguientemente pidieron que se condenara a la mencionada institución a pagarles $7.000.000.oo a cada uno por concepto de perjuicios morales, “ o las sumas que el señor Juez fije a su prudente juicio ”; $12.000.000,oo a favor de María Magali a título de daño fisiológico “ o la suma que el señor Juez fije su prudente juicio ”; y $43.582.020,oo por concepto de daño material, en la modalidad de lucro cesante, de la cual $4.593.395 corresponden al lucro cesante pasado y $38.988.625,oo al futuro, “ o la suma que se pruebe a través de peritos atendiendo el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso ”.
La primera instancia concluyó con sentencia del 4 de julio de 2002, parcialmente estimatoria de la pretensión estimatoria en lo que a María Magali Aristizábal Vásquez concierne, en favor de quien se condenó a la demandada a abonarle $4.000.000.oo por concepto de perjuicios morales y $12.000.000.oo por daño fisiológico, negando sus restantes pretensiones, amén de declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa del codemandante Taborda Cadavid.
Inconformes con la determinación adoptada, ambas partes la recurrieron en apelación, recurso que decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 3 de diciembre de 2004 por la cual revocó en su integridad el pronunciamiento impugnado y en su lugar declaró probadas las excepciones de falta de nexo causal e inexistencia de la obligación por la que se demanda, desestimando como consecuencia las pretensiones de los demandantes.
Impugnado en casación el pronunciamiento anterior por los reclamantes, el Tribunal denegó su concesión por la insuficiencia cuantitativa de su interés para impugnarlo por ese medio, decisión que explicó señalando que el monto del apuntado interés corresponde al “ valor de las pretensiones negadas ” y debe considerarse por separado respecto de cada uno de los recurrentes, dada su condición de litisconsortes facultativos, por lo que ” el interés del señor JOSÉ LIBARDO TABORDA CADAVID equivale a $7.000.000, y para MARÍA MAGALI ARISTIZÁBAL equivale a la suma de $62.582.020 sumas pedidas en la demanda, sin indexación ”.
Decidida adversamente la reposición interpuesta contra la decisión anterior, se ordenó expedir las copias solicitadas por los recurrentes para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporación. Argumentan los recurrentes que no se reclamó un valor fijo por concepto de lucro cesante en favor de María Magali Aristizábal Vásquez, sino una cantidad sujeta a incrementos derivados de la aplicación de cálculos actuariales por peritos.
Que si bien ese trabajo se produjo en el curso de la primera instancia, para medir los alcances económicos de la pretensión a la fecha de la sentencia impugnada, era necesario que el Tribunal ordenara la práctica de otra experticia, ceñida a las nuevas directrices jurisprudenciales. Agregan que así se hubiere recabado “ en forma estática ”, hoy por hoy eso carecería de importancia, atendidos los principios de reparación integral y equidad, lo mismo que la observancia de los criterios técnicos actuariales a los que está sujeta la valoración de daños irrogados a personas o cosas, por mandato del artículo 16 de la ley 446 de 1998.
Que siguiendo la doctrina de la Corte en punto de la inteligencia que corresponde al artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso se negaron en su totalidad las súplicas de la demanda, el agravio que el fallo les ocasiona equivale a la suma a la que hubiera ascendido la condena en su fecha, es decir, “ las indemnizaciones actualizadas, conformadas a los criterios técnicos actuariales, como es de ley ”.
Mediante la aplicación de las fórmulas que se enuncian y explican, tomando como base el ingreso mensual que según lo informado en la demanda devengaba María Magali al producirse el suceso dañino ($175.821.oo) lo mismo que su esperanza de vida por ese entonces (564 meses), se calcula el lucro cesante pasado y futuro de la citada demandante en la suma de $92.574.823.11.
Previa advertencia de que lo técnico, pues así lo ha considerado el Consejo de Estado, es tener como ingreso mensual actualizado de la víctima, el salario mínimo legal mensual que regía en la fecha de la sentencia y efectuados los cálculos del caso, se obtiene un guarismo de $97.911.060,36, que se adiciona con un porcentaje del 21.83%, correspondiente a prestaciones sociales, detalladas así: “ cesantías 30 días: 8,33%; intereses de las cesantías, 12% de su total: 1%; primas 30 días: 8,33%; y vacaciones, 15 días: 4,17%”, para un gran total por el apuntado concepto de $119.285.044,83.
Destaca a renglón seguido la censura que en el hecho sexto de la demanda se afirmó que María Magali perdió completamente la posibilidad de trabajar. Que la cuantía de la indemnización de los daños extrapatrimoniales, se dejó al prudente juicio del juzgador, por lo que a la luz de los principios rectores de la valoración del daño a los que atrás se aludió, el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la demanda y la del fallo -cerca de seis años- y la magnitud del daño padecido por la reclamante tanto en el aspecto fisiológico como en el moral, al dictar la sentencia de segundo grado podía señalarse “ como indemnización por el primero 100 s.m.l.m de 2004, es decir, $35.800.000,oo y la del segundo 70 s.m.l.m., o sea, $25.060.000,oo, es total por esos dos conceptos $60.860.000, que sumados al LUCRO CESANTE TOTAL averiguado totalizan $180.145.044,83 ”, cifra que supera la exigida, por la época del fallo, para recurrir en casación el pronunciamiento decisorio de segundo grado.
Concluyen afirmando que si el Tribunal hubiere aceptado sus planteamientos habría revocado el proveído que negó la concesión del recurso de casación, pero como no lo hizo, corresponde a la Corte proveer en el sentido indicado. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, la procedencia del recurso casación se supedita a que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, sea o exceda del tope fijado por la ley, de donde resulta que el interés para recurrir deviene del monto del agravio que la sentencia proferida le irroga al censor, interés que se debe establecer en el momento en que se causa, esto es, cuando se profiere el pronunciamiento que lo determina. 2.
Como lo ha señalado la Corte, “ la cuantía de este interés depende del valor económico de la relación sustancial definida en la sentencia, esto es, del agravio, la lesión o el perjuicio patrimonial que con las resoluciones adoptadas en el fallo sufre el recurrente, sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés” (Auto 064 de 15 de mayo de 1991). 3.
Destácase ante todo, que si bien el recurso se propuso por quienes fungen como demandantes, exclusivamente se orienta a que se declare la ilegalidad de la decisión que se adoptó por el Tribunal en relación con el recurso de casación interpuesto por María Magali Aristizábal Vásquez, medio de impugnación en cuya procedencia centrará la Corte el examen que le compete.
Memórase con ese objetivo, que sus reclamos indemnizatorios, circunscritos a la reparación del lucro cesante, el daño moral y fisiológico que dijo haber experimentado por la defectuosa ejecución del procedimiento anestésico que narra la demanda, fueron atendidos parcialmente en la sentencia de primer grado al condenarse a la demandada a abonarle $4.000.000.oo por concepto de daño moral y $12.000.000.oo por daño fisiológico.
Como al recurrir en apelación la antedicha determinación, explícitamente abogó porque a título de lucro cesante se le reconociera " la suma de dinero a que hace alusión el dictamen de los señores auxiliares de la justicia ", teniendo en cuenta que su capacidad laboral se mermó en un 60.65%, trabajo que según se indica allí mismo lo valoró en $44.319.953.oo y que la condena a la indemnización de los perjuicios morales y fisiológicos se extendiera " si no más, no menor de la que pedí en la demanda ", rubros por los que reclamó, en su orden, las sumas de $7.000.000.oo y $12.000.000.oo, es claro que si la sentencia recurrida en casación revocó la sentencia de primer grado y negó en su totalidad las pretensiones de la citada demandante, el detrimento económico que de tal pronunciamiento deriva está representado por el monto de las condenas a las cuales concretó su aspiración cuando apeló del fallo de primera instancia, puesto que son esas las reclamaciones que en definitiva negó el Tribunal cuando revocó la decisión del sentenciador de primer grado y las desestimó por completo.
En ese orden, si el quantum de las apuntadas condenas asciende a $63.319.953,oo, no anduvo equivocado el ad-quem cuando negó la concesión del recurso de casación propuesto por la quejosa, pues es claro que cuantitavamente su interés para tal propósito no alcanza el tope legalmente exigido, que por la época del pronunciamiento de la sentencia impugnada estaba fijado en la suma de $152.150.000.oo.
A la misma conclusión se llega de aceptar, como se alega, que la cuantía de los perjuicios patrimoniales tasados pericialmente debía actualizarse hasta la fecha de la sentencia de segundo grado, para medir en su real dimensión la magnitud del perjuicio que de ella deriva la recurrente, habida cuenta que el cálculo que de esos daños realiza el propio recurrente, tomando pie en el salario mínimo legal mensual vigente por ese entonces, arroja la cantidad de $119.285.044,83, cifra que no le está dado incrementar, para conseguir el fin propuesto, con valores superiores a los reclamados por daño moral y fisiológico, tanto en la demanda como en la sustentación de la alzada, ya que aunque dejó al prudente criterio del juzgador su cuantificación, de todos modos fijó en las cifras allí consignadas su aspiración por esos conceptos, determinación de la cual no puede ahora sustraerse y menos tratando de suplantar al fallador en la tarea de decidir, según su discreto juicio, a cuánto podría ascender la condena a imponer para su reparación. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario incoado por María Magali Aristizábal Vásquez y José Libardo Taborda Cadavid contra la Fundación Hospitalaria San Vicente de Paúl En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 4 11 JAAP. Exp. 11001-02-03-000-2005-00508-00