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1100102030002005-00506-00 [A-282-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

RESUMEN CONFLICTO 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. 11001-02-03-000-2005-00506-00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ordinario promovido por ALONSO ANTONIO PEREZ GAMEZ contra el señor JORGE ELIECER PINTO RIVADENEIRA, los herederos determinados e indeterminados de ALCIBIDADES BARRERA CAMACHO y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES LTDA COPETRAN se origina entre los Juzgados Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga y Quince Civil del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Solicitó el demandante que se declare a los demandados solidaria y civilmente responsables de los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del accidente ocurrido el 27 de diciembre de 2001, en la autopista Bogotá- Medellín, en el que perdió la vida su cónyuge, Clara Cecilia Santos de Pérez. 2. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá a quien correspondió por reparto el conocimiento del proceso, se declaró incompetente para conocerlo, argumentando que el domicilio de los demandados era la ciudad de Bucaramanga, por lo que dispuso remitir el expediente a su similar de la ciudad antes citada. 3.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, se declaró también incompetente para conocer del juicio y provocó el conflicto negativo de competencia, aduciendo que el demandante había optado por demandar ante el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos, por lo que no podía atenderse al lugar de domicilio de los demandados. CONSIDERACIONES 1.

Se advierte, en primer lugar, que como el conflicto planteado, en los términos antes señalados, se ha presentado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, la Corte es competente para decidirlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. Circunscrita la Sala a examinar el presente conflicto desde el punto de vista del factor territorial se observa que en el asunto confluyen dos fueros concurrentes a elección del demandante: de una parte, el domicilio del demandado, según las reglas previstas en los ordinales 1° y 3° del artículo 23 del C. de P. C. y, de la otra, el lugar donde ocurrieron los hechos, según la regla 8° ibídem, fueros que han sido esgrimidos por los funcionarios judiciales de Bogotá y de Bucaramanga, respectivamente, para repulsar el conocimiento del proceso. 3.

Con el fin de decidir el conflicto planteado se observa que en la demanda se expresó que “El día 27 de diciembre de 2001, siendo aproximadamente las 23:50 horas, en la autopista Medellín-Bogotá, vía pública pavimentada de 2 carriles, a la altura del KM 14+ 800 metros, entre los municipios de Guaduas Cundinamarca y Honda Tolima se accidentó el vehículo de las siguientes características:….” (fl. 15) y, en el acápite dedicado al trámite, competencia y cuantía, igualmente que “es usted competente, señor Juez, por haber ocurrido los hechos en territorio de su competencia” (fl. 19), afirmaciones de las cuales es dable deducir que la voluntad del actor fue demandar ante el Juez del lugar donde ocurrieron los hechos.

Sin embargo, tal manifestación no puede ser atendida por la Corte, para atribuir competencia territorial a ninguno de los dos juzgados involucrados en el presente conflicto, pues si bien se afirma en el libelo que el accidente ocurrió en alguna parte entre los municipios de Guaduas y Honda, lo cierto es que la demanda fue presentada ante los jueces del municipio de la Calera, lo que prima facie demuestra una falta de simetría con lo expresado en la demanda.

En el expediente tampoco existen datos precisos que corroboren que la facultad para conocer del proceso, atendiendo el lugar donde ocurrieron los hechos, se encuentra radicada en el juzgado de Guaduas, pues, lo relatado en la demanda es insuficiente para determinar, de manera cabal, el lugar donde ocurrió el accidente y, además, cuál es el juez que tiene competencia sobre tal lugar.

Por último, tampoco podría la Corte resolver el conflicto en el sentido de atribuírselo al juez de domicilio de algunos de los demandados, pues estaría desconociendo la voluntad del actor, que prima facie optó como antes se vio por demandar ante el juez donde ocurrieron los hechos. Así las cosas, estima la Sala que el conflicto planteado es a toda luces prematuro, y se abstendrá de resolverlo, por cuanto en el proceso no existen los suficientes elementos de juicio necesarios e indispensables para determinar cuál es el juez llamado a conocer del proceso.

En su lugar, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que adopte las medidas que sean indispensables para que el actor aclare suficientemente su demanda y exprese cuál fue el lugar donde ocurrieron los hechos, y la armonice con el poder, pues mientras este último se encuentra dirigido al Juez de Guaduas, aquella fue presentada ante los jueces de la Calera, como se acotó. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Abstenerse de resolver el conflicto por lo dicho en la parte motiva. Ordénase remitir el expediente al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá para que procede conforme a lo aquí señalado. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 00506-00