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1100102030002005-00505-00 [A-129-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 3466 de 1982Ley 246 de 1996Ley 256 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-00505-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002005-00505-00 Se decide el conflicto suscitado entre las Salas de Decisión Civil de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cali y Medellín, para conocer del recurso de apelación contra la Resolución 19919 de 18 de julio de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, en el trámite seguido para la efectividad de una garantía.

ANTECEDENTES 1.- En el aludido trámite, seguido a instancia de Esperanza Isaac Fernández, domiciliada en Medellín, se vinculó a las sociedades Eurocar S. A., Automotora San Diego S. A. y Automotriz Interamericana S. A., domiciliadas en Cali, Medellín y Bogotá, respectivamente, por los defectos que presentó el automotor objeto de un contrato de compraventa. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, en la citada resolución, proferida en ejercicio de facultades jurisdiccionales otorgadas en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, desvinculó del proceso a las sociedades Automotora San Diego S. A. y Automotriz Interamericana S. A., y ordenó a Eurocar S. A. a que devolviera, a título de efectividad de la garantía, el “valor de adquisición del automóvil”, y a la quejosa, a favor de aquélla, el “automotor al momento del reintegro del dinero”. 3.- Concedido el recurso de apelación que interpuso Eurocar S. A., para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, éste mediante auto de 30 de noviembre de 2004, luego de admitirlo a trámite y decretar la nulidad de lo actuado, dispuso remitir por competencia las diligencias a su homólogo de Medellín, al considerar que como la “solicitud de protección” se presentó en esa ciudad, lugar del domicilio de una de las sociedades vinculadas, el juez que desplazó la Superintendencia de Industria y Comercio, había sido el de Medellín. 4.- El Tribunal destinatario, en auto de 11 de abril de 2005, suscitó el conflicto, argumentando que como eran varias las personas jurídicas demandadas, domiciliadas en distintas ciudades, todos los jueces de esos lugares eran competentes para conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 23, numerales 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil, pero que como no podía determinarse qué juez resultó desplazado por el ente administrativo, debía entenderse que fue el de Cali, porque la condena se profirió contra la sociedad domiciliada en esa ciudad, lugar donde precisamente se adquirió el vehículo a la sociedad Eurocar S. A. por conducto de la sociedad Automotora San Diego S. A. de Medellín. 5.- En el término del traslado del conflicto, la interesada solicita que la competencia sea radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, porque el negocio lo realizó en esa ciudad y allí se le entregó el vehículo, lugar donde, inclusive, se evacuaron las pruebas.

Agrega que así la decisión apelada se haya centrado contra Eurocar S. A., de esto no puede predicarse la pérdida de competencia, menos cuando una de las sociedades involucradas tenía su domicilio en Medellín. CONSIDERACIONES 1.- Descontado el carácter jurisdiccional de la decisión apelada, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, según lo previsto en el artículo 145 de la Ley 446 de 1998, es incuestionable que conforme lo establece el artículo 148, ibídem, el recurso que contra la misma se interpuso, corresponde conocerlo al superior jerárquico del juez desplazado por la citada autoridad, como así lo precisó la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, expediente 01048-00.

En ese orden, a fin de establecer cuál es la Corporación judicial competente para resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la comentada resolución, corresponde averiguar, desde el punto de vista territorial, qué juez civil del circuito resultó desplazado por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.- Con ese propósito conviene precisar que los fueros que permiten definir la competencia territorial, se circunscriben al personal, al real y al contractual, según lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.

El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), en tanto que el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º).

Como tales foros pueden concurrir geográficamente, inclusive uno mismo -es el caso de varios demandados con domicilios distintos-, en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se encuentra decantado que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste, ab initio, su juez natural, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede, en principio, a su iniciativa eliminarla o variarla. 3.- En el caso, como la investigación administrativa no la originó una demanda propiamente dicha, la interesada, en su queja (folio 23, C-1), no atribuyó ningún fuero o foro para determinar la competencia territorial, porque acudió directamente a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que como es suficientemente conocido, tiene su sede, única por lo demás, en la capital de la República.

Si bien la competencia territorial queda fijada desde el comienzo del proceso, sin que pueda ser modificada por vicisitudes posteriores, esto sería predicable en los casos en que, sin protesta de la parte demandada, el demandante la ha fijado expresamente. Pero como esto no ocurrió en el presente evento y no siendo privativa o excluyente dicha competencia, no queda alternativa distinta que establecerla aplicando la regla general del domicilio del demandado, conforme a los elementos suministrados en la queja y en las disposiciones legales que reglan la materia. 4.- En el citado escrito la interesada manifestó que ninguna de las sociedades vinculadas a la investigación ha respondido por el “cambio” del vehículo, frente a los desperfectos que narra.

Explícitamente indicó que dicho automotor lo adquirió en Eurocar S. A. por “intermedio” de Automotora San Diego S. A., sociedades que como quedó señalado tienen su domicilio en Cali y Medellín, respectivamente. La queja no se dirigió contra alguna sociedad en concreto, simplemente como contenía la denuncia del hecho, la Superintendencia de Industria y Comercio vinculó a la investigación a las personas jurídicas que en la misma se mencionaban, interpretando que contra ellas se había presentado la reclamación. El artículo 29 del Decreto 3466 de 1982, Estatuto del Consumidor, establece que el proveedor o expendedor es quien debe responder por la garantía o garantías, inclusive “a cambiar el bien por otro”.

Según el artículo 1º, literal b), ibídem, proveedor o expendedor es toda “persona, natural o jurídica, que distribuya u ofrezca al público en general, o a una parte de él, a cambio de un precio, uno o más bienes o servicios producidos por ella misma o por terceros, destinados a la satisfacción de una o más necesidades de ese público”. 5.- Frente a lo anterior, siendo claro que al automotor lo facturó la sociedad Eurocar S. A., domiciliada en Cali, y que la protesta de la denunciante se concretó en que nadie respondió por el “cambio” de dicho vehículo, es lógico concluir que intrascendente resultaba, para efectos de determinar la competencia territorial, que en la queja se hubiere mencionado a sociedades distintas del “proveedor o expendedor” o que por las circunstancias que fueren, esas mismas personas jurídicas igualmente hubieren resultado vinculadas a la respectiva investigación. 6.- De lo expuesto se colige que en el juez que desplazó la Superintendencia de Industria y Comercio, fue el de Cali, razón por la cual anduvo equivocado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, al declarar su incompetencia para resolver el recurso de apelación que se interpuso, porque, dadas las particularidades especiales del caso, la competencia territorial no se determinaba por el lugar de origen de la queja, tampoco por el domicilio de una persona jurídica que no era proveedor o expendedor, mucho menos por el domicilio de la quejosa, conocido, claro está, el domicilio de ese proveedor o expendedor.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;

RESUELVE

Primero: Declarar que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, es el competente para conocer del recurso de apelación que se interpuso contra la Resolución 19919 de 18 de julio de 2003, proferida por el Superintendente Delegado para la Protección al Consumidor, en el trámite seguido para la efectividad de una garantía. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido a la Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil.

Líbrese los oficios correspondientes.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con salvamento de voto) SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE SALVAMENTO DE VOTO Ref: Conflicto de competencia, exp. 00505-00 Paso a expresar a continuación, con la consideración de rigor, las razones que me llevan a discrepar de la tesis adoptada mayoritariamente por la Sala: 1.

Debo comenzar por asentar, sin ambages, que en mi parecer la competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones proferidas por las Superintendencias, cuando quiera que estas cumplan funciones jurisdiccionales, cual lo prevé el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la sede de la Superintendencia ante quien el accionante haya promovido su demanda.

Lo anterior por cuanto que, a no dudarlo, la competencia territorial quedó clara e incontrastablemente determinada desde el momento mismo en que la Superintendencia admitió a trámite la demanda incoativa del proceso, pues es tangible que el lugar donde se tramita la instancia, que no otra cosa es la competencia territorial, es el del sitio donde se encuentra su sede, sin que ofrezca ninguna incidencia el hecho de que, ab initio, la demanda hubiera podido presentarse ante uno o más Jueces Civiles de Circuitos territoriales distintos de la sede de la Superintendencia a la que haya acudido el accionante, según lo posibilitan los artículos 24 y 25 de la Ley 256 de 1996, ello, para el evento específico de reclamaciones por competencia desleal, alternativa esta a la que renunció el demandante al optar por accionar ante una entidad de índole administrativa y, en este caso, de competencia nacional.

En efecto, es claro que de conformidad con el artículo 147 de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos a que refiere este precepto, corresponde, a prevención, a la respectiva Superintendencia, o a un Juez de la República, de categoría del Circuito, cual lo dispone el precitado artículo 24 de la Ley 256 de 1996.

Es incuestionable que en este último caso, esto es, demandar ante el juez respectivo, el demandante puede hacer obrar, dentro de las posibilidades que establezca la ley, el fuero de competencia territorial que considere conveniente. Ahora, si haciendo uso de la facultad de elegir la autoridad ante quien radica su demanda, el actor acude a la Superintendencia, queda al descubierto, entonces, su intención de renunciar a hacer valer el fuero territorial que pudo invocar ante los jueces del circuito, para acogerse a aquél que corresponda a la sede de dicha autoridad administrativa. 2.

Y si las cosas son de ese modo, es palpable, subsecuentemente que, en armonía con lo expresado en la sentencia de exequibilidad que sobre el artículo 148 de la Ley 446 de 1998 profirió la Corte Constitucional (C - 415 de 2002), el llamado a decidir la alzada será “el superior jerárquico del juez al cual desplazó la superintendencia”, esto es, el Tribunal de la sede de la Superintendencia, aún a pesar de que dicho sitio no corresponda a ninguno de los fueros por lo que pudo optar de haber escogido presentar su demanda ante los jueces ordinarios; por supuesto que si dentro de las alternativas que el artículo 25 de la Ley 246 de 1996 da al demandante, no está el que este acuda al juez civil del circuito que territorialmente corresponda a la sede de la Superintendencia ante la cual radicó su reclamación, sino sólo ante jueces de otros circuitos, entonces habrá de observarse que el conocimiento de las apelaciones que allí se interpongan incumbirá al Tribunal Superior que, por el factor territorial, ejerza sus funciones en ese mismo lugar (esto es, el de la sede de la Superintencia donde se adelantó la instancia inicial), por varias razones, siendo la primera, el que, en principio, esa parece ser la solución que más se amolda a la voluntad que el ordenamiento ha querido privilegiar, es decir, a la exteriorizada por el demandante para la época en que presentó su demanda, desde luego, que en virtud del principio de la perpetuatio iurisdictionis, es en ese estadio procesal donde se determina lo concerniente a la competencia tanto en primera, como en la segunda instancia. De ahí que con total acierto, reconocida doctrina haya precisado que el supraindicado principio “es una consecuencia, ya del hecho de que los criterios de determinación deben ser aplicados por las partes antes del comienzo de la litis, ya del principio de la unidad de la relación jurídica procesal”, y que, "a tribuida, por tanto, la competencia de la misma causa a un órgano jurisdiccional de primer grado de cierto y determinado lugar, la competencia correspondiente a la apelación contra la sentencia emitida por aquel órgano jurisdiccional corresponde al órgano jurisdiccional superior comprendido en la circunscripción a que pertenece el órgano inferior ” (Ugo Rocco, Tratado de Derecho Procesal Civil, V. II, págs. 46 y 71). 3.

No puedo compartir, por tanto, el que, como lo sugiere la tesis mayoritaria, la Superintendencia, si es que a ella dirige su demanda el interesado, deba requerirlo para que, de no haberlo hecho, manifieste por cuál de los foros legalmente previstos optó, exigencia que no es procedente, ni necesaria, principalmente porque, cuando el demandante radicó su libelo ante dicha entidad, prescindió, por completo de la posibilidad de acudir con su queja a cualquiera de los jueces que pudieran resultar competentes de conformidad con los aludidos foros, los que revestirían incidencia directa en la determinación del juzgador de primera instancia, no del de segunda, pues ubicado el fallador a quo, sin dificultad es factible establecer a su superior, en virtud del factor funcional.

Al punto debo agregar que la comentada sugerencia estaría encaminada –no a identificar el juez competente para conocer ab initio de la demanda- sino a elucidar, desde los albores del proceso, lo tocante con la identificación de la autoridad que sería la encargada de conocer del asunto, en una segunda instancia que para ese momento apenas es hipotética, pues bien puede acontecer que a ella finalmente no haya lugar.

Pero, además, tan exótica circunstancia no deja de revestir serias dificultades, pues introduce, de manera innecesaria e inconveniente, la discusión sobre la competencia territorial cuando esta ya ha quedado plenamente dilucidada, en cuanto concierne a la Superintendencia (en primera instancia, obviamente). Faltaría ver qué ocurre si alguna de las partes discute en esa etapa inicial del proceso, lo manifestado por el demandante en torno al foro por el que dispensa sus preferencias en orden, supuestamente, a determinar competencia en segundo grado y preguntarse si la susodicha entidad, como juzgador a quo, podría dilucidar, con efectos vinculantes, una disputa concerniente a la determinación del juez competente para conocer de una segunda instancia que, además, no se sabe si sobrevendrá. No se olvide que el ordenamiento patrio ha posibilitado, frente a todo tipo de proceso civil, que el demandado discuta la competencia del juez que inicialmente asume el conocimiento de la demanda impetrada en su contra, lo cual, por regla, puede hacer valer para la época en que es enterado de la existencia de esa demanda, oportunidad en la que, v. gr., podrá formular la correspondiente excepción previa o el recurso de reposición, pero con miras, siempre, a disputar la competencia de quien en ese momento procesal conoce de la controversia, en primera instancia, no en segunda.

Es que, se insiste, el escenario de la instancia inicial no es el propicio para dirimir la autoridad competente de segundo grado, ni el juez a quo (la Superintendencia, en este caso) está facultado para decidir cual de sus posibles “superiores” decidirá la alzada contra una providencia que, para los inicios del proceso, obviamente no ha sido todavía proferida. 4.

Razones de economía procesal avalan la posición del suscrito Magistrado, pues si se entiende, como debiera entenderse, que cuando el demandante acudió a la Superintendencia para que conociera de su demanda, renunció a su facultad de acudir a cualquiera de los Jueces Civiles del Circuito que en principio eran competentes, a prevención, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 256 de 1996, y que, por ende, los foros territoriales que este mandato consagra resultan irrelevantes para determinar el juez de segunda instancia, debiendo corresponder éste, según lo atrás explicado, al Tribunal que ejerce su jurisdicción en el territorio de la sede de la Superintendencia ante quien el demandante radicó su libelo, amén de encontrarse en ésta una solución que por igual dirimiría todas las discusiones que sobre el tema en comentario se presentaran, se evitarían algunas situaciones verdaderamente indeseadas, derivadas de remisiones innecesarias.

En efecto, no parece inverosímil el caso de que, por el querer del demandante, la Superintendencia, v. gr., con sede en Bogotá, haya rituado la instancia inicial; que el demandado tenga su establecimiento y su domicilio en Popayán, pero que los posibles actos de competencia desleal hayan tenido ocurrencia en Cartagena. En tal evento, de acogerse la tesis que salió avante, bien podría implicar para el demandado, quien ya tuvo que asumir el costo adicional que representa el abordar adecuadamente su defensa, en primera instancia, en una ciudad distinta de su sede y domicilio, deba soportar un cambio sobreviniente a todas luces inconveniente y gravoso, cual ocurriría si, atendiendo el requerimiento efectuado por la Superintendencia, el demandante señala como el foro de sus preferencias el correspondiente al lugar de posible verificación de los pretendidos actos de competencia desleal (Cartagena). 5.

Resta advertir que las apreciaciones consignadas en este escrito no contravienen la prenombrada sentencia de Constitucionalidad, en cuanto ejemplificó, frente a estos mismos supuestos de los que se viene hablando, que “si una de esas entidades administrativas tiene competencias a prevención con un juez civil del circuito quien deberá tramitar el recurso de apelación interpuesto contra una de sus decisiones, en los términos señalados por la ley, será el superior jerárquico del juez con el que comparte la competencia” (sent.

C 415 de 2002). Obsérvese que la Corte Constitucional se refirió específicamente al factor funcional y no al territorial, tanto que precisó que si el juez desplazado del conocimiento de un asunto, tenía categoría de circuito, la apelación de las decisiones que en tales casos tome la Superintendencia corresponderá al Tribunal, lo cual no vale decir, que, en todos los casos, de la circunscripción territorial de ese Tribunal deba hacer parte la correspondiente al funcionario judicial desplazado.

En estos términos dejo sentadas mis discrepancias con el fallo mayoritario. Respetuosamente, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado 1 9