Micelio
1100102030002005-00480-00 [A-155-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-02-03-000-2005-00480-00.

POR LA CUAL SE DECLARA UNA NULIDAD Sería del caso producir la decisión de fondo que a este asunto correspondiera, si no fuera porque en el estudio desarrollado con tal propósito encuentra la Corte que en el interior del procedimiento aplicado se generaron vicios que, por configurar las causales de nulidad previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 143 del Código Disciplinario Único, hacen que este asunto sea nulo, cuestión que impone su declaratoria, acorde con lo siguiente.

I.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo como fundamento jurídico los artículos 16, párrafo 2º, del Acuerdo 006 de 2002 de la Sala Plena de la Corporación y 6º de la ley 734 de 2002 - actual Código Disciplinario Único -, la secretaria de la Sala, por auto de 1º de agosto de 2003(fl.5), dispuso adelantar indagación preliminar contra Carlos Guillermo Vanegas Salgado, quien, como auxiliar judicial grado 03, prestaba los servicios en esa dependencia, a fin de establecer si su conducta se encontraba tipificada con falta disciplinaria. 2.

Una vez notificado el implicado del aludido proveído(fl.13) y allegados algunos documentos relativos a su vinculación laboral(fls.17 a 20), por providencia de 12 de diciembre de 2003 el secretario encargado de la Sala abrió investigación disciplinaria contra Vanegas Salgado, determinación alrededor de la cual no ofreció fundamento alguno, pues escasamente aseguró que se había surtido la etapa prevista en el artículo 150 del Código Disciplinario Único y se daban “ los presupuestos normativos allí establecidos ” (fl.22). 3.

Con esos puntuales antecedentes y luego de practicar las pruebas ordenadas en aquel auto de apertura, la secretaria de la Sala profirió el fallo de 25 de noviembre de 2004(fls.68 a 78), a través del cual declaró a Carlos Guillermo Vanegas disciplinariamente responsable “ de la falta que se le imputó por la cual se inició la correspondiente investigación, esto es, el incumplimiento reiterado e injustificado de sus obligaciones consagradas en el numeral 7 del artículo 154 de la ley 270 de 1996, en lo que concierne a la embriaguez habitual, conducta constitutiva de falta disciplinaria según lo dispuesto por el artículo 38 del entonces vigentes C.D.U. y los artículos 23 y 196 del actual C.D.U. ”, y le impuso “ la sanción de amonestación escrita a la hoja de vida como autor de la falta ”. 4.

Con el trámite descrito en los numerales anteriores, el asunto llegó a esta Sala a fin de desatar el recurso de apelación interpuesto contra dicho fallo (fls.83 a 91), concedida mediante auto de 5 de abril de 2005 (fl.105). II. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, por averiguado se tiene que uno de los elementos que componen la estructura del debido proceso radica precisamente en la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo cual significa, a no dudarlo, que el legislador, con arreglo a los principios y valores que brotan de aquélla, así como de las reglas generales de derecho, ostenta la facultad de concebir, a través de los correspondientes ordenamientos procesales, las formas mediante las cuales han de ser canalizados, por jueces y litigantes, los diferentes procesos que implementen; de ahí que cuando aquella norma superior manda que el debido proceso se aplique “ a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ”, está imponiendo que se desarrollen y agoten los diferentes estadios con los cuales el legislador estructuró el juicio que en un caso determinado correspondiere hacer actuar.

Bajo este entendido se supone que todas aquellas formas con las cuales se hubiera revestido un determinado proceso son para observarlas cabalmente, pues, como lo dice la Carta Magna, es mediante su cumplimiento que se considera realizado el debido proceso y, por contera, satisfecho para los interesados el derecho de defensa, en cuanto aquél es, justamente, un instrumento para la realización de éste. 2.

Ese imperativo constitucional ha dado lugar a que en los estatutos procesales de las distintas áreas de la disciplina jurídica se dediquen disposiciones relativas a los motivos que propician que un procedimiento adelantado con inobservancia de aquellos postulados sea nulo. En el caso particular de los regímenes disciplinarios aplicables a los servidores estatales, el artículo 143 del Código Disciplinario Único prevé, precisamente, como causales que conducen a la nulidad de lo actuado en un proceso de tal naturaleza, entre otras, la violación del derecho de defensa del investigado y la existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Ello indica, desde luego, que si en el adelantamiento de un determinado asunto disciplinario no se acatan a plenitud las formas propias previstas al respecto por la ley, una irregularidad tal puede constituir, a términos del precepto legal acabado de señalar, causal que anule toda o parte de la actuación, en tanto ella entrañe violación del derecho de defensa del investigado o afecte sustancialmente el debido proceso. 3.

De suerte que cuando el legislador dispone, como en efecto lo hace en la ley 734 de 2002, que el sujeto disciplinable debe ser investigado “ con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso ” (art.6º), o que la actuación debe desarrollarse conforme a los principios rectores legalmente consagrados (art.94), incluso cuando prescribe perentoriamente que todas las decisiones interlocutorias deben motivarse, salvo norma en contrario (art.97), y que el procesado tiene derecho a rendir descargos y presentar alegatos de conclusión, entre otros(art.92), no hace cosa diferente a desarrollar el principio que se comenta, por cuanto con disposiciones de esa naturaleza determina, en el ámbito de cada una de ellas, las formas propias aplicables los diversos procedimientos allí previstos.

Y como la motivación consiste en la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración expida, razonadamente, las decisiones adoptadas o, para decirlo con otras palabras, en la exposición de las razones mediante las cuales justifica los efectos jurídicos de los actos expedidos, se requiere entonces que ella sea seria, adecuada, suficiente e íntimamente relacionada con la decisión respectiva; ello indica, por consiguiente, que no lo será aquella a través de la cual el funcionario respectivo se limita a expresar fórmulas mecánicas susceptibles de aplicación a todos los casos, pues un proceder tal, per se, resulta insuficiente y, por ende, el acto que las presente como justificación, carecería de motivación, como así lo ha reiterado la jurisprudencia. Acerca de la forzosa necesidad de exponer los fundamentos en que se apoya un acto, se ha dicho que ella encuentra justificación en el hecho de que la administración, en sus diversos matices, no puede actuar caprichosamente ni limitarse a exponer lacónicamente su propio pensamiento subjetivo o interno, sin exteriorizar los fundamentos de su decisión, sino que debe hacerlo tomando en consideración las circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso la determinen a actuar, pues serán ellas las que constituyan la causa o motivo de la respectiva decisión. Dentro de esta misma temática de las formalidades de cada juicio, es de verse cómo una primera determinación que puede adoptarse en el procedimiento ordinario previsto a partir del artículo 150 del Código Disciplinario Único, es la indagación preliminar, cuya finalidad no es otra, según dicho precepto, que verificar la ocurrencia de la conducta y determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, la que seguidamente culminará con el archivo definitivo o auto de apertura y “ no podrá extenderse a hechos distintos de los que fueron objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa ”.

Esta última exigencia conduce a sostener, por consiguiente, que en el proveído que la disponga deberán indicarse los hechos que se propone averiguar, por supuesto que serán ellos los que van a delimitar el marco dentro del cual habrá de moverse todo el proceso. Por su lado, la investigación disciplinaria tiene como propósito – dice el artículo 153 ejusdem - verificar la ocurrencia de la conducta, averiguar si es constitutiva de falta disciplinaria, esclarecer las circunstancias en las que se cometió, el perjuicio causado a la administración pública con la falta y la responsabilidad del investigado, en orden a lo cual, a términos de los artículos 97 y 154 del estatuto citado, el auto respectivo debe contener, entre otras exigencias, la debida y correspondiente motivación. Esta etapa del proceso deberá adelantarse en el término de seis meses, contado a partir de la decisión de apertura, como así lo enseña el artículo 156 ibídem.

Ahora, en relación con el auto de cargos, dicen los artículos 161 y 163 del citado ordenamiento jurídico que fenecida la etapa de la investigación disciplinaria, dentro de los quince días siguientes, mediante decisión motivada, se adoptará la determinación de formular pliego de cargos u ordenar el archivo de la actuación, y que en el primero de los indicados eventos la providencia respectiva debe contener la descripción de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó, las normas presuntamente violadas, el concepto de violación, la exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad, el análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales, entre otros requisitos. 4.

Como se observa, las exigencias acopiadas alrededor de los diferentes actos que componen el procedimiento que ha de aplicarse para la edificación de un proceso disciplinario, deben forzosamente ajustarse a esos aspectos porque así, y solo así, logran salvaguardar la adecuada defensa a que tiene derecho el sujeto objeto de la disciplina, es decir, que deben observarse a plenitud, en tanto su cumplimiento, uno a uno, realizan el debido proceso querido por el legislador. 5.

Como se anticipó en el compendio de los antecedentes, no se remite a duda que en este asunto ese debido proceso, estructurado mediante las disposiciones legales comentadas atrás, no se cumplió, violándosele al procesado, por contera, el legítimo derecho a ejercer una debida y adecuada defensa, como pasa a verse. En efecto, dando por descontado que en la indagación preliminar no se describieron los hechos o la conducta que con ella se proponía averiguar, siendo que era imperativo legal hacerlo(art.150), según se dejó visto, es de observarse que el proveído de apertura de investigación disciplinaria no contiene la menor motivación, al punto que nada se dijo acerca de los hechos o la conducta sobre los cuales la misma se profería, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que buscaba esclarecer ni en relación con la responsabilidad del investigado en torno de tales situaciones fácticas; es decir, que en la producción de dicha providencia se desatendió significativamente el contenido de los artículos 153, 154 y 97 del Código Disciplinario Único, privándose al procesado de conocer, a ciencia cierta, la razón fundamental que pudo haberla motivado, los hechos por los cuales se le investigaba, las normas probablemente infringidas y la tipificación legal de ese comportamiento suyo como conducta sancionable.

Al margen de las anteriores irregularidades, de por sí suficientes para configurar las causales de nulidad anunciadas arriba, el fallador de primera instancia cometió la equivocación grave de pasar de la apertura de investigación directamente al fallo, con manifiesta omisión de la etapa de cargos e inobservancia, por lo mismo, de los artículos 161 y 163 de citados, en cuanto determinan que si de las pruebas recaudadas dentro del término previsto para adelantar la investigación disciplinaria - seis meses - surgen motivos que conduzcan a formular pliego de cargos, a ello se procederá, y que se dispondrá el archivo de la actuación, en caso contrario.

En punto de la importancia del auto de cargos tiénese dicho que por ser él la columna vertebral del proceso, su necesidad y trascendencia es inocultable por cuanto allí finalmente es donde la administración delimita la imputación y concreta los hechos que constituyen falta disciplinaria y, adicionalmente, es a partir de la claridad y precisión con que se expresen las conductas que se le atribuyan que el procesado puede ejercer adecuadamente su derecho de defensa.

Al fin de cuentas es en ese puntual acto que el funcionario investigador circunscribe la atribución de la administración y fija las bases que le permiten imputarle al encartado de responsabilidad disciplinaria. Al haber procedido de la manera descrita, el a-quo dejó de hacer actuar los artículos 6º, 92, 94 y 97 de la ley 734 de 2002, pues, al permitir el acaecimiento de aquellas irregularidades, no observó formal ni materialmente las normas que determinan los distintos actos del procedimiento disciplinario ordinario (art.150, ibídem ), dejó no sólo de efectuar la motivación con base en la cual disponía la apertura sino de ofrecerle al procesado la ocasión para que rindiera descargos y presentara alegatos de conclusión. 6.

Como es indudable que las comentadas irregularidades tipifican las causales de nulidad previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 143 del Código Disciplinario Único, la Sala, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 144 de la misma codificación, declarará la nulidad de lo actuado desde el auto de apertura de investigación de 12 de diciembre de 2003 (fls.17 a 20), declaración que no invalidará las pruebas que se hubieren allegado y practicado legalmente, conforme lo prevé el inciso segundo del articulo 145 ejusdem.

III. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR la nulidad de lo actuado en este proceso desde el auto de apertura de investigación de 12 de diciembre de 2003, inclusive, visto a folios 17 a 20 del cuaderno 1 del expediente, proferido por la secretaría de la Sala. Segundo: DISPONER que las pruebas allegadas y practicadas legalmente conservan validez, al tenor de los artículos 132 y 150 de la ley 734 de 2002.

Tercero: ORDENAR renovar la actuación, tal cual aquí quedó expresado, a lo que se procederá por el juzgador de primera instancia una vez esta providencia quede debidamente ejecutoriada. Cuarto: ORDENAR que se notifique esta providencia al encartado o a su apoderado en la forma prevista en el artículo 103 del Código Disciplinario Único. Quinto: Cumplido lo anterior vuelvan los autos a la oficina de origen, previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 12 C.J.V.C., EXP.#11001-02-03-000-2005-00480-00.