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1100102030002005-00478-01 [A-152-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiocho de junio de dos mil cinco Ref: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00478-01 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) y Segundo Civil del Circuito de Popayán, en relación con el proceso ordinario adelantado por la Dirección Nacional del Estupefacientes contra la Sociedad Mope Ltda.

ANTECEDENTES 1. La Dirección Nacional de Estupefacientes formuló demanda ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), con el fin de obtener la declaración de nulidad del contrato de arrendamiento celebrado por la Sociedad Mope Ltda. con Mario Tomás Mosquera López, y del contrato de subarrendamiento suscrito entre este último y Jesús María Caballero, los cuales versaron sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 236-018656 que había sido dejado en depósito provisional por la demandante a la sociedad antes mencionada. 2.

El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta), admitió la demanda (fl. 34 cuad. 1) y promovió las diligencias tendientes a lograr el enteramiento de los demandados, fruto de las cuales se logró la notificación personal de Jesús María Caballero. 3. En esta etapa del proceso, el referido juzgado se declaró incompetente y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Popayán, para lo cual se limitó a citar el numeral 7º del artículo 23 del C. de P. C.; posteriormente el demandado Jesús Maria Caballero presentó sendos escritos a través de los cuales contestó la demanda, pidió decretar la nulidad del proceso y formuló las excepciones previas de “ falta de competencia” e “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”. 4.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, a quien se repartió el proceso, repelió la competencia para avocar el conocimiento de la demanda, al considerar que según doctrina de esta Corte “debe decirse que al momento de que (sic) el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) admitió la demanda de la referencia, asumió la competencia del negocio y no podía a mutuo propio (sic) remitir el expediente al funcionario que él consideró competente por cuanto la única forma que ello procedía es que la parte demandada, en uso de las facultades que le otorga la ley, hubiera generado el conflicto”.

Planteado de esa manera el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES Con el propósito de resolver el presente conflicto de competencia, debe recordarse que al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse motu proprio de la competencia que inicialmente asumió, porque en una hipótesis tal, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre, esa situación configuraría una nulidad de carácter saneable, susceptible de ser alegada únicamente por el extremo que es convocado al juicio conforme prevén el inciso 5º del artículo 143 y el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En torno a dicho tema, la jurisprudencia de esta Corte ha precisado sin vacilación alguna que en los juicios civiles, una vez “ admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal” (auto de 7 de diciembre de 1999).

En cuanto aquí concierne, encuentra la Corte que el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) no podía separarse del conocimiento del presente proceso en la forma en que lo hizo, porque con ello dejó de consultar las reglas y los principios que gobiernan la adscripción de la competencia. En efecto, es de ver que dicho juzgado -por cierto, sin motivación alguna- decidió remitir las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Popayán, cuando ya había admitido la demanda y logrado la notificación de uno de los citados a juicio, sin percatar que a esa altura de la actuación no le era posible declarar por iniciativa propia su falta de competencia, por cuanto -se repite- los únicos a quienes estaba permitido revivir el debate en torno al punto eran los demandados, uno de los cuales, precisamente, formuló la excepción previa de “Falta de competencia”, la cual habrá de recibir, en la ocasión debida, el pronunciamiento a que haya lugar por parte del primero de los juzgados en mención. Así las cosas, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta) por ser el competente para su tramitación, no sin antes enterar de lo aquí resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que el competente para conocer del presente proceso, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín (Meta). 2. Por secretaría envíese el expediente al citado Despacho e infórmese de esta decisión al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán. Ofíciese. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 2 Exp.

No. 11001-02-03-000-2005-00478-01