Micelio
1100102030002005-00396-00 [A-163-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-02-03-000-2005-00396-00. Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto de 22 de febrero de 2005, proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por medio del cual les fue negada la concesión del recurso de casación contra el fallo de 20 de abril de 2004, dictado dentro del proceso ordinario seguido por Luis Miguel Rivero Valverde, en nombre propio y en el de sus hijos Luis Felipe Rivero Beltrán y Luis Duván Rivero Saenz, y Florencia María Valverde Mestra frente a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. I.

ANTECEDENTES 1. En el proceso de la referencia, dirigido a que se declarara a la demandada civilmente responsable por los perjuicios morales, materiales y fisiológicos sufridos por los actores a raíz de los hechos acaecidos el 23 de enero de 2001 en los que Luis Miguel Rivero Valverde sufrió una descarga eléctrica, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería dictó sentencia de segundo grado (fls.272 a 284) en la que revocó el fallo de 26 de agosto de 2003 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, declaró civilmente responsable a la opositora de las lesiones personales causadas a aquél, la condenó a pagarle al nombrado demandante $3´510,038 por daño emergente, $7´500.000 por daño moral, $2´580.000 por perjuicios fisiológicos y la suma que resultare de multiplicar lo devengado mensualmente por el mismo desde el 21 de enero de 2001 hasta cuando se efectuara el pago respectivo, rebajada en un 50%, respecto del lucro cesante dejado de percibir, todas esas cifras debidamente actualizadas a partir de la fecha de ese fallo. 2.

Contra el aludido pronunciamiento los actores interpusieron recurso de casación, cuya concesión fue negada por auto de 22 de febrero de 2005 (fl.313), al estimar el tribunal que del dictamen pericial mediante el cual se evaluó el correspondiente interés para recurrir se desprendía su improcedencia “ por razón de la cuantía ”, pues “ una vez sumados los mayores valores individuales, teniendo en cuenta la pluralidad de los sujetos activos y considerando la cuantía para recurrir de cada uno de ellos ”, ninguno alcanzaba el tope mínimo previsto(fl.313). 3.

Recurrida en reposición la comentada negativa, el fallador por proveído de 10 de marzo del año en curso (fls.318 a 320) la mantuvo, argumentando que el agravio irrogado en la sentencia a los actores se encontraba determinado por los conceptos de daño emergente, perjuicios fisiológicos, daño moral y lucro cesante, que fueron los factores aducidos para solicitar la imposición de las condenas demandadas, y que según la aludida pericia, “ previa sumatoria de los mayores valores, entre la pluralidad de sujetos activos, por constituir ellos un litisconsorcio facultativo ”, dichas cifras no alcanzaban el suficiente interés para recurrir en casación, por lo que debía mantener el auto censurado.

Ante la improsperidad de la reposición, se ordenó, al tenor del artículo 378 ibídem, la expedición de las copias solicitadas por los impugnadores. II. LA QUEJA Cumplido el trámite contemplado en la precitada disposición, en tiempo los demandantes formularon recurso de queja (fls.324 a 327) fundamentado, básicamente, en lo que pasa a expresarse.

La pretensión cuarta, mediante la cual se pidió que la demandada pagara $200´000.000 por concepto de perjuicios fisiológicos, se elevó en exclusivo interés de Luis Miguel Rivero Valverde y no de todos los demandantes, aspecto en el que concuerda el dictamen pericial, al indicar cómo habiéndose condenado a la opositora en $2´580.000 por tal concepto, el susodicho interés era de $197´420.000.

Por otra parte, como la tercera pretensión debía entenderse en el sentido de que el daño emergente y el lucro cesante correspondían a la obligación principal mientras que los intereses compensatorios y la corrección monetaria a la accesoria, alrededor de aquélla era necesario diferenciar el lucro cesante consolidado, tocante con el tiempo transcurrido entre el accidente y la sentencia, del lucro cesante futuro, inherente a “ los beneficios económicos de los cuales los actores han sido privados ” (fl.326).

De ahí que, en el caso del demandante Rivero Valverde, el límite del monto indemnizatorio se fijó sólo para las súplicas calificadas como accesorias y no para el lucro cesante, cuya magnitud está determinada por su vida probable, la cual se probó en 35.47 años. Este daño emergente futuro, llamado en el libelo lucro cesante, fue valorado en el prueba pericial practicada en la primera instancia en $1.383´330.000, suma que corresponde a la obligación principal de la referida pretensión tercera.

Como a dicho actor no se le concedió ningún valor por el citado daño, su interés se encuentra por encima del mínimo previsto para recurrir en casación. III. CONSIDERACIONES 1. La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que el fallo de segundo grado esté enlistado dentro de aquellos que taxativamente determina el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo seno se hallan los dictados en los procesos ordinarios o que asuman este carácter, cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes; ello equivale a decir que el legislador, al regular lo atinente a la procedencia de este recurso, tuvo en cuenta, como uno de sus elementos objetivos, la cuantía del interés, la que habrá de justipreciarse conforme lo prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en caso de llegar a existir duda al respecto. 2.

Desde otro punto de vista, acorde con la doctrina jurisprudencial de la Corporación, desarrollada entre otros en el auto de 15 de octubre de 2004, en el que en ocasión pasada declaró prematuramente concedido el mismo recurso de casación(fls.249 a 252), es palmario que en un proceso de responsabilidad civil extracontractual, como lo es este, la parte demandante puede estar integrada por una pluralidad de sujetos, reunidos en un litisconsorcio facultativo, lo que significa que, en tal supuesto, “ cada uno de ellos debe ser considerado en sus relaciones con los demandados como litigante separado ”, como lo prevé el artículo 50 ibídem, motivo por el cual “ el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ” (auto 002 de 13 de enero de 2003, exp.0234-01). 3.

Al entrar en el estudio del presente asunto encuentra la Corte cómo el tribunal, fundado en el dictamen pericial que ordenó precisamente para justipreciar el susodicho interés, adoptó la decisión que reside en la providencia objeto de la queja tras estimar que al sumar “ los mayores valores individuales, teniendo en cuenta la pluralidad de los sujetos activos y considerando la cuantía para recurrir de cada uno de ellos ”, ninguno alcanzaba el tope mínimo que para el efecto se exigía. Mas acontece que esa apreciación es contraria a las orientaciones que para este caso en particular se dejaron sentadas en la citada providencia de 15 de octubre de 2004, dictada al resolver en ocasión anterior sobre la admisión del mismo recurso de casación, a más de que no consulta la verdadera extensión sobre la cual el auxiliar de la justicia construyó el dictamen a que se alude en la providencia censurada en queja.

Por lo primero, ha de verse cómo en aquel auto se precisó que para establecer si por el lado del interés para recurrir resultaba viable el recurso extraordinario, el fallador debía valorar por separado el derecho por el cual los diferentes actores litigaban, pues únicamente de esa manera lograría definir el perjuicio que a cada demandante le podría infligir la sentencia a ser materia de la eventual casación, es decir, que estaba llamado a considerarlos como titulares de derechos individuales, que, para los propósitos que se comentan, no podía sumarlos unos con otros ni tratarlos en forma indiscriminada; sin embargo, con absoluta ligereza, simplemente adujo que teniendo en cuenta la pluralidad de actores y lo que sumaban los mayores valores considerados en forma individual, no se lograba el aludido tope, sustrayéndose así de desarrollar la tarea de confrontar lo que para sí mismo cada demandante solicitó en las pretensiones del acto introductorio del proceso con lo que a cada uno de ellos le reconoció el fallo, pues sólo mediante un ejercicio tal surgiría definición sobre el susodicho interés. Y por lo segundo, porque si bien es cierto el perito que valoró el mentado perjuicio (fl.304) supo distinguir las pretensiones relativas a todos los actores de aquellas que concernían únicamente a Luis Miguel Rivero Valverde, quehacer en cuyo desarrollo conceptuó que, al descontar lo que el fallo atacado les reconoció, a favor de cada uno de aquellos el menoscabo no alcanzaba los dos millones de pesos, no lo es menos que esa estimación la refirió únicamente a los perjuicios morales, dejando de hacerla frente a lo que cada uno de aquellos demandó en la pretensión tercera del libelo, donde pidieron que se condenara a la demandada a pagarles cien millones de pesos “ por concepto de perjuicios materiales resultantes del daño material ” padecido por “ Rivero Valverde, más el lucro cesante dejado de percibir por la incapacidad para trabajar sufrida a causa de las lesiones y que su familia dejó de percibir por la pérdida de la ayuda económica que venía recibiendo como resultado de su trabajo, lo mismo que los intereses compensatorios desde la fecha de la causación del accidente hasta la fijación de la indemnización ”, así como “ la corrección monetaria ” liquidada “ a partir de la sentencia que así lo ordene ” (fl.75).

Es palmario que a fin de establecer la cuantía del interés para recurrir debían sumarse los derechos que cada litigante reclamaba para sí a través de las distintas súplicas y a ello deducírsele lo que, en términos generales, a cada uno el fallo de segunda instancia le reconoció; es decir que el juzgador debió evaluar la posición particular de esos demandantes a partir de todas las pretensiones que específica e individualmente demandaron, para compararla con dicha decisión en orden a determinar realmente aquel quantum, lo que no hizo. 4.

De haber procedido el sentenciador de la manera que se deja explicada, habría concluido que la concesión del recurso se imponía en favor del actor Luis Miguel Rivero Valverde y resultaba improcedente en lo tocante con cada uno de los tres restantes, como pasa a verse. 5. En efecto, como se expone en el escrito contentivo del recurso de queja, al valorar el menoscabo que a Rivero Valverde le pudo causar la sentencia de segunda instancia, el auxiliar de la justicia designado por el tribunal para tales menesteres conceptuó cómo al nombrado demandante le resultaba un interés para recurrir en casación en cuantía de $197´420.000, únicamente por perjuicios fisiológicos (fl.304), para lo cual tuvo en cuenta que por el particularizado concepto en la pretensión cuarta de la demanda se solicitó condena contra la sociedad demandada por la suma de doscientos millones de pesos(fl.75vto.) y que por el mismo dicho fallo le reconoció apenas $2´580.000.

Así las cosas, si por ese solo concepto el agravio valorado llegaba hasta aquella cantidad, no se remite a duda que en relación con Rivero Valverde el interés para recurrir superaba el tope mínimo legalmente previsto, que, como el mismo tribunal lo señaló en la providencia impugnada, para el año 2004 se encontraba en la suma de $152´150.000 (artículo 1º, ley 592 de 2000), situación que forzaba, en beneficio del nombrado, la concesión de la impugnación. 6.

Por otra parte, en relación con los restantes actores, si bien la mencionada experticia omitió hacer la valoración en lo concerniente a la pretensión tercera del libelo, lo cierto es que justipreciado el interés de cada uno de esos litigantes en torno de lo allí solicitado, y aun de hacerse la valoración de los perjuicios morales en la verdadera dimensión en que fueron deprecados, y no como erradamente lo conceptúo el perito, a ninguno de ellos les alcanza para llegar al susodicho tope mínimo.fí Adviértese, para empezar, que con arreglo a la pretensión segunda se demandó condenar a la Electrificadora de la Costa Atlántica S. A. por la suma equivalente a un mil gramos oro para cada uno de ellos por concepto del daño moral, liquidado al precio que tuviere para la época en que quedara ejecutoriada la sentencia. De acuerdo con la certificación del Banco de la República (fl.305) se tiene que para ese entonces el valor del gramo de dicho metal estuvo en $33.494, 17 lo que indica que la cantidad por la cual se impetró la condena asciende a $33´494.170 para cada interesado.

En la pretensión tercera del libelo, además, se pidió condenar a aquella sociedad a pagarles a los demandantes la suma de cien millones de pesos “ por concepto de perjuicios materiales resultantes del daño material ”; es decir, que como la aludida cantidad se demandó para todos, en orden a establecer el aludido interés la misma debe ser dividida entre ellos cuatro, procedimiento tras el cual se obtiene la cifra de $25´000.000 para cada uno. Y como sobre ésta se solicitó condena por concepto de “ los intereses compensatorios desde la fecha de la causación del accidente hasta la fijación de la indemnización ”, a fin de establecer su monto, a continuación se procede a la liquidación respectiva, tomándose como base el interés moratorio vigente durante dicho interregno. MES TASA DE INTERÉS MENSUAL INTERES COMPENSATORIO MES TASA DE INTERÉS MENSUAL INTERES COMPENSATORIO 23-31 ene- 2001 3.02% 194.000 Octubre 2.53% 632.500 Febrero 3.25% 812.500 Noviembre 2.47% 617.500 Marzo 3.13% 782.500 Diciembre 2.46% 615.000 Abril 3.10% 775.000 23-31 ene- 2003 2.45% 612.500 Mayo 3.18% 795.000 Febrero 2.47% 617.500 Junio 3.17% 792.500 Marzo 2.43% 607.500 Julio 3.15% 787.500 Abril 2.47% 617.500 Agosto 3.03% 757.500 Mayo 2.48% 620.000 Septiembre 2.88% 720.000 Junio 2.40% 600.000 Octubre 2.90% 725.000 Julio 2.43% 607.500 Noviembre 2.87% 717.500 Agosto 2.48% 620.000 Diciembre 2.81% 702.500 Septiembre 2.51% 627.500 Enero- 2002 2.85% 712.500 Octubre 2.50% 625.000 Febrero 2.79% 697.500 Noviembre 2.48% 620.000 Marzo 2.62% 655.000 Diciembre 2.47% 617.500 Abril 2.62% 655.000 Enero-2004 2.45% 612.500 Mayo 2.50% 625.000 Febrero 2.46% 615.000 Junio 2.49% 622.500 Marzo 2.47% 617.500 Julio 2.47% 617.500 1-20 Agosto 2.50% 625.000 abril-2004 2.47% 250.000 Septiembre 2.52% 630.000 TOTAL $25´754.000 Se tiene, por consiguiente, que sobre los $25´000.000 arriba aludidos, los intereses compensatorios demandados, durante el período comprendido entre la fecha del accidente - 23 de enero de 2001 - y la de la sentencia del tribunal - 20 de abril de 2004 -, asciende a $25´754.000.

Resulta palmario, entonces, que ninguno de los restantes actores obtiene el interés necesario para recurrir en casación, pues al sumar estas tres cantidades, esto es, los $33´494.170 de los eventuales perjuicios morales, los $25´000.000 del daño material y los $25´754.000 de los llamados intereses compensatorios sobre la última de las aludidas cifras, se obtiene un resultado de $84´248.170, que desde luego no alcanza el tope mínimo previsto por el legislador para recurrir en casación. No ha de perderse de vista que para establecer el mencionado quantum no se toma en cuenta “ la corrección monetaria ”, solicitada en la susodicha pretensión tercera sobre los perjuicios materiales, habida consideración que tal concepto se demandó para ser liquidado “ a partir de la sentencia que así lo ordene ” (fl.75), y, como se sabe, el menoscabo que se trata de establecer es el causado a la fecha del fallo objeto de la casación y no ninguno otro. 7.

La circunstancia particular expuesta da lugar, por supuesto, a la revocatoria de la providencia objeto de la queja, situación que, como se dijo, conduce entonces a que se conceda el recurso de casación pero únicamente a favor de Luis Miguel Rivero. IV. DECISIÓN Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por los demandantes Luis Felipe Rivero Beltrán, Luis Duván Rivero Saenz y Florencia María Valverde Mestra contra la sentencia de 20 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro del proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. Segundo: DECLARAR mal denegado el recurso de casación interpuesto por el actor Luis Miguel Rivero Valverde contra el mismo fallo, proferido por la nombrada corporación dentro del proceso ya identificado.

Tercero: CONCEDER, como consecuencia de lo anterior, el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada únicamente en favor del demandante Luis Miguel Rivero Valverde. Por consiguiente, solicítese al tribunal de origen el envío del expediente para su tramitación, conforme a lo preceptuado por el artículo 378, inciso 9º, del Código de Procedimiento Civil.

Ofíciese para el efecto por secretaría.fí

NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 12 C.J.V.C., EXP.#11001-02-03-000-2005-00396-00.