Micelio
1100102030002005-00395-01 [A-158-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2272 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 110010203000200500395-00 Se decide el conflicto de competencia que por el conocimiento del proceso de privación de la patria potestad, promovido por Angel Enoc Franco Valderrama contra Eliana Marcela Holguin Posso, enfrenta a los Juzgados Primero de Familia de Bello (Antioquia) y Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba).

ANTECEDENTES Ante el Juez de Familia de Bello (Antioquia), Angel Enoc Franco Valderrama convocó a Eliana Marcela Holguín Posso, para que se le privara de la patria potestad que ejerce sobre su común hija, la menor XXXXX, y para que dicha atribución se radicara exclusivamente en el demandante. Desde el punto de vista territorial, le asignó al citado funcionario la competencia para aprehender el conocimiento de tal asunto, por ser el juez del lugar donde está domiciliada la menor, potestad que dicha autoridad repelió, por estimar que el principio general que en la materia adopta el artículo 23 - 1 del Código de Procedimiento Civil, la adscribe al juez del domicilio de la demandada, autoridad que en su momento asumió idéntica postura, argumentando que por virtud de lo dispuesto por el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, el funcionario que le precedió es quien debe tramitarlo, porque en el lugar de su sede tiene su residencia la menor, quien se encuentra bajo la custodia y cuidado del actor.

CONSIDERACIONES 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está regida, en principio, por el fuero personal - artículo 23 - 1 del Código de Procedimiento Civil, que radica su conocimiento en el juez del domicilio del demandado, cuando es contenciosa la materia a discutir, fuero que en ocasiones puede concurrir con otros, como ocurre en los procesos de pérdida y suspensión de la patria potestad, en los que, por virtud de lo dispuesto en el numeral 4º de la misma disposición, es competente también, a voluntad del actor, el juez del domicilio común anterior, siempre que lo conserve el que demanda.

Con todo, las antedichas directices se modifican cuando la pérdida o suspensión de la atribución parental en cuestión es demandada por un menor, porque en esa hipotesis, con un criterio eminentemente garantista de sus derechos, particularmente del que le asiste para acceder a la justicia, el artículo 8º del decreto 2272 de 1989 defiere su cognición al juez de su domicilio, regla que por su carácter especial es entonces la llamada a operar para la definición de la postestad jurisdiccional de la que viene hablándose, en esa particular hipótesis. 2.

Como la demanda, en el caso, no fue incoada por xxxxx, puesto que es su progenitor quien reclama la privación de la mencionada potestad, en lo que a la demandada respecta, aunque sea cierto, como lo advirtió la Corporación en un asunto semejante, que "… la patria potestad conlleva íntimamente no solo la representación legal de los hijos no emancipados, sino el actuar legítimamente en defensa de los intereses de ellos, también lo es, (…) que lo planteado en el petitum es un asunto contencioso entre quienes detentan la patria potestad (Auto 230 del 26 de agosto de 1996)", de ahí que la regla últimamente mencionada, ningún papel juegue en la determinación de la competencia por el factor que viene escrutándose.

En consecuencia, si el fuero escogido por el demandante resulta impertinente para el caso, y ninguno de los foros especiales previstos por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que resultare apropiado ha sido invocado, ha de estarse a la regla general de competencia territorial, merced a la cual corresponde al Juez Promiscuo de Montelíbano (Tolima) avocar el conocimiento de este proceso, porque en ese lugar está domiciliada la demandada, como se manifiesta explícitamente en el poder otorgado al abogado que representa judicialmente al demandante.

No anduvo acertado entonces el funcionario de la citada ciudad cuando rechazó la competencia que se le atribuyó, porque si la nombrada menor no funge como demandante, así se encuentre bajo la custodia y cuidado personal de su progenitor y éste asuma el antedicho rol, el fuero de que trata el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, resulta inoperante para su definición. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE MONTELÍBANO (CÓRDOBA) es el competente para conocer del proceso de privación de la patria potestad, promovido por Angel Enoc Franco Valderrama contra Eliana Marcela Holguin Posso.

Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.