CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-02-03-000-2005-00370-00. Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por la demandada contra el auto de 1° de febrero de 2005, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por el que se negó la concesión del recurso de casación frente al fallo de 14 de octubre de 2004, dictado dentro del proceso ordinario seguido por Luis Rodrigo Riascos Bernal, actuando para la sucesión de Luis Herman Riascos Mora, contra Ligia Collazos de Mejía. I.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Octavo de Familia de Cali, Luis Rodrigo Riascos Bernal, obrando para la sucesión de Luis Herman Riascos Mora, demandó a Ligia Collazos de Mejía, para que se declarara que los bonos agrarios y aceptaciones bancarias allí descritos eran de propiedad del causante y que la demandada se apropió irregularmente de ellos, motivo por el cual debía condenársele a la restitución del importe incorporado en dichos instrumentos, junto con los intereses respectivos, a manera de indemnización. 2.
Mediante providencia de 20 de febrero de 2002 el mencionado despacho judicial acogió parcialmente las pretensiones, decisión que, a su turno, fue revocada por el Tribunal en sentencia de 14 de octubre de 2004. En el fallo de segunda instancia también se estimaron parcialmente las súplicas del libelo, en los términos que así se compendian: a. Declaró que la totalidad de los bonos agrarios pertenecían al causante - Luis Herman Riascos Mora - y que Ligia Collazos de Mejía los cobró indebidamente, por lo que debía restituir las sumas por capital e intereses discriminadas, calculando sobre ellas intereses a la tasa del 6% anual, desde las fechas indicadas hasta la de pago. b. Desestimó las pretensiones en lo tocante con las aceptaciones bancarias enlistadas en el libelo. c. Condenó a la demandada al pago del 80% de las costas de ambas instancias. 3.
El apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de casación, lo que llevó al Tribunal a decretar un dictamen pericial tendente a estimar el interés para recurrir. 4. Por el auto que ahora se impugna - 1° de febrero de 2005 - el Tribunal no concedió la impugnación extraordinaria, apoyado en que la liquidación monetaria de la condena que había practicado el auxiliar de la justicia arrojaba apenas un monto de $108’996.890.10, que resultaba insuficiente para los efectos de la casación, pues el agravio mínimo para el 2004 estaba fijado en $152’150.000.00. 5.
Recurrida en reposición esta negativa, el fallador por proveído de 7 de marzo del año en curso la mantuvo. Ante la improsperidad de la reposición, se ordenó, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de las copias solicitadas por la impugnadora. II. LA QUEJA Cumplido el trámite contemplado en la precitada disposición, en tiempo la demandada formuló recurso de queja, con fundamento en los mismos argumentos que, en su momento, sustentaron la reposición. En apretada síntesis, reprocha que el ad quem “no ha considerado los siguientes puntos que hacen parte de su interés económico”: a. “La liquidación de costas y agencias en derecho que fue objeto de condena en la sentencia y que deben ser cuantificadas.
En la liquidación de primera y segunda instancia pueden superar fácilmente los 60 millones de pesos.” b. “ si ella obtiene sentencia favorable en casación va a obtener una condena en costas y perjuicios por una suma cercana a los 100 millones.” c. “ tampoco se han valorado las otras pretensiones de la demanda que fueron negadas pero que tienen relación directa con la condena en costas y perjuicios en el evento que la sentencia sea casada por la Corte Suprema.” III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El régimen normativo de la casación parte del supuesto consistente en que una de sus finalidades es procurar la reparación del perjuicio inferido por la decisión judicial cuestionada, propósito que, como es natural, acompasa con el general de los medios de impugnación, donde la legitimación igualmente se apoya en el agravio padecido por el recurrente.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 592 de 2000, prevé que la procedencia del recurso estará marcada, entre otros factores, por el “ valor actual de la resolución desfavorable recurrente ”, que debe ser o exceder de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para precisar la expresión anterior - interés para recurrir -, insistentemente la Sala ha señalado la independencia entre las relaciones procesal y sustancial, así como la primacía de la última, de modo que tal cuantía debe corresponder al valor actual del agravio, esto es, aquel que se irroga al impugnador en la fecha en que se fulmina la sentencia de segunda instancia, mas no a sumas que puedan surgir antes o después. Con base en este criterio, para los efectos de la concesión del recurso, el estatuto procesal civil impone el deber de verificar la cuantía del interés, para lo cual, como es lógico, la fuente inicial está constituida por la sentencia y sólo en el evento en que de ella no pueda deducir su determinación se faculta al juzgador para que esa estimación sea realizada por un experto, a fin de obtener un elemento de juicio sólido para cotejar si la lesión que afecta al recurrente se enmarca dentro de los límite trazados por la ley. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, no son necesarias extensas reflexiones para establecer la improsperidad de la queja, como pasa a verse. a. Primeramente, como quedó reseñado, la recurrente cuestiona que se haya pasado por alto la liquidación de costas y agencias en derecho. En esta materia, como de antiguo lo ha comentado esta Corporación, la decisión sobre costas procesales “ ‘ halla su génesis directa y exclusiva en la ley; tanto, que ésta manda hacer caso omiso de los acuerdos de las partes acerca de la cuestión. Por hallar su exclusiva justificación en la disposición de la ley, es por lo que el perjuicio o agravio irrogado por la sentencia, como medida del interés para interponer el recurso de casación -o de apelación en su caso- no toma en cuenta, como ingrediente del mismo, la condenación en costas, la cual por sí sola, tampoco tiene la virtualidad para darle vida a ese interés’.
(Cas. Civ. de 30 de octubre de 1989); que, ‘ las costas, ciertamente, no forman parte de los factores a tomar en consideración para la determinación del valor del interés en punto al recurso de casación, y ello simplemente porque no constituyen el tema del litigio, sino una consecuencia del mismo. No tiene origen sustancial sino procesal ’ (auto de 10 de septiembre de 1990)”.
(G.J. t. CCXXXIV, pag. 848, se subraya) b. De otro lado, tampoco son de recibo las simples hipótesis que plantea la inconforme cuando se refiere a las condenas que podrían favorecerla en el evento de prosperar el recurso de casación, pues, como se anticipó, el interés para recurrir sólo puede radicarse en el agravio real y actual que cause el fallo criticado, mas no en las suposiciones o probabilidades que el casacionista pueda elaborar.
Adicionalmente, ha de verse el enorme desenfoque del argumento cuando la demandada reclama la valoración de “ las otras pretensiones de la demanda que fueron negadas ”, pues ellas, antes que evidenciar un gravamen para la recurrente, corresponden a un alivio para ella. 3. En este orden de ideas, emerge que el recurso no es procedente, como quiera que la sentencia, en efecto, no cumple con el elemento cuantitativo suficiente para allanar el camino a la impugnación extraordinaria. 4.
Por último, no puede la Corte dejar de recordar que, a términos del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe disponer el justiprecio pericial del interés para recurrir solamente en el evento en que él “ no aparezca determinado ”, cuestión que no ocurría en este caso, pues para establecerlo bastaba realizar algunas operaciones aritméticas, sin que fuera menester el decreto y práctica del concepto especializado.
De otra parte, aunque la Corte advierte que en la experticia se cometió un error al calcular los intereses del 6% anual sobre las tres últimas cuotas de capital de los bonos agrarios, toda vez que se presentó un desfase en el período sumado de su generación, conforme lo dispuso el Tribunal en la parte resolutiva del fallo (cfr. primeras tres partidas del dictamen), la verdad es que ello resulta completamente irrelevante, pues aun si se ajustara el cálculo la cifra seguiría siendo inferior a la cuantía legal mínima - $152’150.000.00 -, de suerte que la conclusión sería la misma que adoptó el Tribunal, es decir, la no concesión del recurso.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve: 1. Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por la demandada contra el fallo de 14 de octubre de 2004, dictado dentro del proceso ordinario referenciado. 2. Ordenar la remisión de lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.
Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (En permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 C.J.V.C. Exp. 00370 - 00.