CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 11001 02 03 000 2005 00334 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero de Familia de Pereira y Sexto de Familia de Cali, dentro del proceso de jurisdicción voluntaria promovido por la Procuradora Judicial de Familia de Pereira con miras a obtener la declaración de interdicción judicial, por demencia, del señor JHOR EDUARD GIL VERA. 1.
La demanda en referencia fue dirigida al Juzgado Tercero de Familia de Pereira, quien, invocando el artículo 23 (lit. a, num. 19) del C. de P. C., la rechazó y ordenó remitirla a su homólogo de la ciudad de Cali, lugar donde, así lo dedujo, tenía su residencia el señor Gil Vera. 2. Por auto de 18 de enero del año en curso, el Juzgado Sexto de Familia de Cali decidió avocar “el conocimiento del presente asunto, por competencia” (fl 27), pero, posteriormente, el 24 de febrero de esta misma anualidad, dictó otra providencia en la declaró sin efectos su proveído inicial; dijo ‘abstenerse’ de conocer de la demanda en referencia y planteó el conflicto que ahora desata la Corte, pues consideró que de acuerdo con la demanda incoativa, la presencia del señor GIL VERA en la ciudad de Cali era meramente transitoria, dado que en forma temporal se encontraba allí, bajo la protección del ICBF - Regional Risaralda.
Invocó, para respaldar su criterio, el texto de los artículos 76, 79 y 88 del Código Civil. CONSIDERACIONES La norma llamada a definir la competencia de la demanda de interdicción voluntaria en referencia, por el factor territorial, no es otra que la contenida en el artículo 23 (lit. a, num. 19) del C. de P. C., aspecto sobre el cual los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata no mostraron discrepancia alguna.
La reseñada disposición prevé que en los procesos de interdicción y guarda de demente conocerá, por el prenombrado factor, el juez de la residencia del incapaz. Sobre este tema en particular, ha precisado la Corte, que “ por mandato del artículo 650 del C. de P. C., incumbe a quien promueve un proceso de jurisdicción voluntaria, plegarse a las normas generales relativas a los requisitos de toda demanda judicial, vale decir, los artículos 75, 76 ejusdem y concordantes, entre ellos, claro está, el de indicar, en el escrito pertinente, el lugar de residencia del incapaz, señalamiento que, como es sabido, tiene la virtualidad de fijar provisoriamente en el juez del lugar por él señalado, la competencia para conocer del asunto ” (auto de 4 de mayo de 1999, exp. 7557, reiterado mediante auto de 30 de agosto de 2004, exp. 2004-00796-00).
Así las cosas, si como sucedió en el evento sub lite, en la demanda inicial se dijo que el incapaz tenía su residencia en la ciudad de Cali (fl. 22), y si, atendiendo dicha información, el juez de esta ciudad asumió el conocimiento de la misma (auto de enero 18 de 2005), no llama a duda que no anduvo afortunado este juzgador cuando optó por declarar sin efectos su decisión primigenia, y resolvió plantear el conflicto que ahora ocupa la atención de la Sala, pretextando unas razones que apenas interesan al factor territorial de distribución de competencias, caracterizado, por regla general, por los efectos subsanatorios o convalidatorios que pueden deducirse, en la materia, del silencio o la aquiescencia de las partes.
Debe acotarse que el susodicho funcionario se separó de su propia decisión e inclusive, de las previsiones del artículo 23 (num. 19, lit. a), suponiendo una calificación del vocablo “residencia” que en la norma no figura, pues ciertamente, esta no dispone que –de cara a la asignación de competencia por el factor territorial- la residencia deba estar acompañada del ánimo de permanencia. La residencia, en la forma como lo extrañara el juzgado que planteó el conflicto, esto es, revestida del ánimo de permanencia, no sería otra que el “domicilio civil” propiamente dicho (v. arts. 78 y 79 del C. Civil), patrón distinto al que –con los comentados propósitos- el legislador acudió. Con todo, no está por demás reiterar que, como también lo precisara la Corte en su auto, ya citado, de mayo 4 de 1999, exp. 7557, “la residencia es simplemente, el ‘lugar donde se reside’, esto es, el lugar donde se halla establecido, sin reparar si se tiene o no la voluntad de permanecer en él, no presupone, como sí acontece con el domicilio, la existencia de un acto volitivo propio de quienes tienen capacidad para elegir como tal, una determinada parte del territorio nacional (art. 77 del Código Civil), elección que obviamente, no puede exigirse de los incapaces a cuya guarda alude el referido precepto”.
Efecto de lo dicho, el asunto será remitido, para su conocimiento, al señor Juez Sexto de Familia de Cali. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado Sexto de Familia de Cali es el competente para seguir conociendo del referenciado proceso de jurisdicción voluntaria. Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado Tercero de Familia de Pereira.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 5 POMC 2005 00334