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1100102030002005-00333-00 [A-144-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-02-03-000-2005-00333-00 Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Cali y Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada, con ocasión del conocimiento del proceso ejecutivo singular que promovió Hugo Iván Marquinez Gruezo contra Lilia Deicy Obregón Moreno, bastan las siguientes, Consideraciones: Se sabe que, por regla, los pleitos judiciales deben promoverse en el domicilio del demandado, esto es, en el lugar donde éste reside con ánimo de avencindamiento (arts. 23, num. 1º C.P.C. y 76 C.C.).

Y es también conocido que una persona puede tener el domicilio en un lugar, su residencia en otra, e incluso que la habitación se encuentre en locación distinta, pues, en últimas, sin esa intención de permanencia, la simple estadía, más o menos larga, más o menos breve, apenas determinará el segundo de los conceptos mencionados, pero jamás el primero, que es, como se dijo, el determinante de la competencia por el factor territorial.

Agrégase que es el demandante quien le informa al Juez, desde la presentación de la demanda, cuál es el domicilio de su demandado, amén del lugar donde recibirá notificaciones (art. 75, nums. 2 y 11 C.P.C.), sin que el juzgador, por regla general, pueda cuestionar esa información –a menos que de la demanda misma o de sus anexos, surja algún tipo de incoherencia-, pues es de cargo del llamado a pleito formular protesta por la veracidad de la misma, sea por vía de recurso o de excepción previa.

Por consiguiente, no podía el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali sustraerse del conocimiento de este proceso, pues en la demanda se dijo expresamente que el domicilio de la señora Obregón era dicha ciudad (fl. 4), sin que, en adición, pudiera ese Despacho Judicial rehusar la competencia después de haber librado mandamiento de pago, toda vez que cualquier discusión sobre ese presupuesto procesal, sólo puede ser propuesta por la ejecutada una vez se le entere de la orden de apremio, lo que pone de presente que la decisión del Juzgado aludido, se fincó en una diversa aplicación de las normas que gobiernan la materia, lo cual ha contribuido a la dilación de este proceso.

Por tanto, se definirá que el referido juzgado deberá seguir conociendo de este asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Quince Civil Municipal de Cali, a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez Segundo Civil Municipal de Puerto Tejada.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 4