CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.- exp. 11001 02 03 000 2005 00271 00 Decídese sobre el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 18 de Familia de Bogotá y Promiscuo Municipal de Carmen de Apicalá, Tolima, dentro del proceso de alimentos promovido a nombre del menor xxxxx contra el señor FREDY ARMANDO RUA GARCIA. 1.
La demanda en referencia fue dirigida al Juzado Promiscuo de Familia de Melgar, Tolima, quien aduciendo que la madre del menor, quien tenía su custodia, residía en el municipio del Carmen de Apicalá, la rechazó y ordenó remitirla al juez de dicha localidad. 2. Por auto de 13 de febrero de 2004, el Juzgado Promiscuo Municipal en mención admitió la demanda en referencia y efectuó algunas tramitaciones adicionales, sin que pudiera obtenerse la notificación personal del demandado.
Posteriormente, la señora madre del demandante solicitó que el proceso fuera remitido al juzgado de Bogotá, sin aducir razón alguna y fue así como por auto del pasado 3 de diciembre, el aludido despacho, limitándose a afirmar que atendía la solicitud de la madre del demandante, decidió enviar la actuación para que fuera repartida entre los Jueces de Familia de la capital de la República. 3.
Por su parte, previo el reparto de rigor, el Juzgado 18 de Familia repudió el conocimiento de la demanda y propuso el conflicto que se desata, pues consideró que -dado que el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá, lugar donde el menor tenía su residencia- conoció inicialmente de dicha demanda, había operado la perpetuatio jurisdictionis.
CONSIDERACIONES Sobre el tema que han disputado los juzgados comprometidos en el conflicto que se desata, bueno es advertir que la competencia para conocer de las demanda de alimentos propuestas a favor de personas que no han alcanzado la mayoría de edad y sin perjuicio de lo previsto al respecto en el artículo 8 del Decreto 2272 de 1989, corresponde al juez del lugar donde el menor tenga su residencia (art. 139 del D. 2737 de 1989), la que, salvo alguna excepción, corresponde a la de la persona que tiene su custodia (art. 88 del C. Civil).
En la demanda con que se dio inicio al asunto en examen, se señaló que la señora Lim Nieves Godoy Reyes, madre del menor accionante, y de quien se dijo que tenía su custodia, estaba residenciada en el municipio del Carmen de Apicalá (fl. 4), razón por la cual, como quedó reseñado en los antecedentes de esta providencia, el expediente fue remitido al juez de dicha localidad por aquel ante quien se presentó inicialmente el libelo aludido.
Así las cosas, si con soporte en la mencionada circunstancia, el Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá asumió el conocimiento del asunto, sin que la parte actora mostrara su oposición al respecto, y puesto que no se ha presentado novedad que habilite una excepción al conocido principio de la perpetuatio jurisdictionis, se concluye que del proceso de alimentos de la referencia deberá seguir conociendo la recién mencionada autoridad judicial.
Memórese que la remisión del expediente al juzgado que planteó el presente conflicto de competencia obedeció a la simple solicitud, no motivada, elevada por la señora madre del menor demandante, la cual, sin ofrecer tampoco justificación alguna, fue acogida por el señor Juez Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá en decisión que ciertamente no acompasa con las pautas atrás anotadas.
Sobre estos particulares ha sido criterio de la Corte, que es del caso reiterar en esta ocasión, que los asuntos de la especie del que aquí se trata, no se sustraen al “régimen corriente relacionado con la oportunidad que tiene el juez para pronunciarse sobre su competencia; pues conforme con dicha regulación (última parte del artículo 85, artículos 86 y 148 del estatuto procesal), es solo al comienzo cuando, de acuerdo con los elementos aportados en la demanda, debe definir tal cuestión, rechazándola de plano y remitiéndola al juez que considera competente, o admitiéndola, y en este caso entonces, queda allí radicada la competencia”, y que “admitida la demanda, ya no le es posible al juez, motu proprio, renegar de la competencia que por el factor territorial asumió, por cuanto en tal aspecto quedó sometido a la actividad de las partes; y así un nuevo pronunciamiento sobre el tema sólo le será factible en el evento de que el demandado cuestione el punto mediante recurso de reposición o proposición de la excepción previa correspondiente si este medio fuere admisible; de lo contrario, le es ya vedado al juez desprenderse por su propia iniciativa aduciendo razón tal (auto de 7 de diciembre de 1999, exp, No. 7913, conflicto de competencia, proceso de alimentos instaurado por Ana Iveth Guerrero Rodríguez contra José Guillermo Rincón Rojas).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Declarar que Juzgado Promiscuo Municipal del Carmen de Apicalá es el competente para seguir conociendo del referenciado proceso de alimentos. Remítasele esta actuación. De lo aquí decidido, entérese al Juzgado 18 de Familia de Bogotá. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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