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1100102030002005-00270-00 [A-147-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005). Ref. Exp. No.11001 02 03 000 2005 00270 00 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer de la demanda de apertura del proceso de sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, enfrenta a los Juzgados Diecisiete de Familia de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá.

ANTECEDENTES 1. Antonio Valdivieso Arango, invocando la calidad de cónyuge supérstite de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, demandó la apertura de la sucesión de ésta e indicó que el último domicilio de la difunta fue el municipio de la Calera (Cundinamarca), líbelo que dirigió al Juez de Familia de Bogotá y que por reparto correspondió al Juez Diecisiete de esa especialidad. 2.

La aludida demanda se inadmitió, en auto del 1º de diciembre de 2004, para que se aportara la relación del pasivo que “grava la herencia o la sociedad conyugal”, exigencia que el actor manifestó cumplir en el escrito que presentó dentro del término conferido. 3. El juez en mención, por proveído del 14 de enero de este año, declaró que carecía de competencia para conocer de la referida sucesión y, en consecuencia, dispuso remitir la actuación al Juzgado Promiscuo de Familia de Zipaquirá (reparto), habida cuenta que el último domicilio de la de cujus fue el municipio de La Calera, el que fue segregado del Circuito Judicial de Bogotá y adscrito al de Zipaquirá, según Acuerdo No.2720 del 13 de diciembre de 2004. 4.

La demanda en comento fue asignada, por reparto, al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Zipaquirá, el que estimó que la competencia radicaba en el juzgado remitente, toda vez que el municipio de La Calera, para la fecha del deceso de Elizabeth Valbuena Perilla, pertenecía al “Distrito Judicial de Bogotá”. Apoyado en ese argumento propuso el conflicto de competencia objeto de decisión. CONSIDERACIONES Para los juzgadores en contienda está claro que la regla aplicable en este asunto, para determinar la competencia por el factor territorial, es la contenida en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece que “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en el caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

De igual manera, en la demanda se indicó claramente que el último domicilio del causante fue La Calera (Cundinamarca), municipio que fue segregado del Circuito Judicial de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá) y adscrito al Circuito Judicial de Zipaquirá (Distrito Judicial de Cundinamarca), mediante el Acuerdo No.2720 del 13 de diciembre de 2004 que entró a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (27 de diciembre de 2004), por así haberse dispuesto en su artículo cuarto. En la aplicación del referido Acuerdo es que tiene génesis el presente conflicto, por cuanto el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá considera que no rige para el caso de la demanda de sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, ya que para la fecha en que ocurrió su deceso (30 de abril de 2004) la citada municipalidad pertenecía al Circuito Judicial de Bogotá. Para definir la controversia ha de tenerse en cuenta que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó la división del territorio nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, mediante Acuerdo No.087 de 1996, en cuyo artículo 5º dispuso que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que, para cada caso, entre a regir la división judicial.

La conformación del circuito judicial de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial del mismo nombre, establecida en el citado acto administrativo fue modificada inicialmente por el Acuerdo No.2673 del 10 de noviembre de 2004 y posteriormente por el Acuerdo No.2720 expedido el 13 del mes siguiente, en el que, como ya se dijo, se dispuso segregar del mentado circuito el municipio de La Calera y adscribirlo al Circuito Judicial de Zipaquirá, acuerdos éstos en los que valga la pena subrayarlo, no se modificó el reseñado artículo 5º del Acuerdo No.087 de 1996, conforme al cual los únicos expedientes que no se remiten al nuevo juez competente son los referentes a los procesos y asuntos de segunda instancia. Siendo ello así, resulta claro que la excepción contenida en el aludido artículo 5º no es aplicable en el presente asunto, cuanto que en él ni siquiera se ha admitido la demanda de apertura de la sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla; por consiguiente, la competencia para conocer de la misma radica en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de apertura del proceso de sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, es el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, a quien se enviará de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE Para los juzgadores en contienda está claro que la regla aplicable en este asunto, para determinar la competencia por el factor territorial, es la contenida en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece que “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en el caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

De igual manera, en la demanda se indicó claramente que el último domicilio del causante fue La Calera (Cundinamarca), municipio que fue segregado del Circuito Judicial de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá) y adscrito al Circuito Judicial de Zipaquirá (Distrito Judicial de Cundinamarca), mediante el Acuerdo No.2720 del 13 de diciembre de 2004 que entró a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (27 de diciembre de 2004), por así haberse dispuesto en su artículo cuarto. En la aplicación del referido Acuerdo es que tiene génesis el presente conflicto, por cuanto el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá considera que no rige para el caso de la demanda de sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, ya que para la fecha en que ocurrió su deceso (30 de abril de 2004) la citada municipalidad pertenecía al Circuito Judicial de Bogotá. Para definir la controversia ha de tenerse en cuenta que “la apertura sustancial” de la sucesión es una figura distinta a la “apertura procesal”, pues la primera es el hecho que marca la transmisión de un patrimonio por causa de muerte, esto es la muerte misma de la persona de cuya sucesión se trata (artículo 1012 del Código Civil), mientras que la segunda es posterior a aquella y presupone su existencia, ya que es el fenómeno procesal que marca la iniciación del proceso de sucesión, en el que se anuncia a los interesados que en determinado despacho judicial se encuentra abierto y radicado el proceso donde se tramitará la sucesión abierta previamente desde la muerte del causante.

Así, el momento de “apertura sustancial de la sucesión” (fecha del fallecimiento) adquiere relevancia para determinar quiénes son las personas de los herederos; para establecer cuándo comienza entre ellos la comunidad a título universal cuyo objeto es la herencia; para determinar la ley que ha de regir la sucesión misma (art.1012), la que mide el valor de las cláusulas testamentarias en cuestiones de fondo (arts. 34 y 35 de la Ley 153 de 1887), la que regula el derecho de representación en las asignaciones forzosas y en las sucesiones intestadas (art.36 de la Ley 153 de 1887).

Resulta, entonces, claro que la fecha del deceso del causante no tiene injerencia alguna en la definición de la competencia para tramitar el respectivo proceso de sucesión, aspecto procesal que se define con los elementos existentes para el momento de tomar la determinación de la apertura procesal de la sucesión. Siendo ello así, la competencia por el factor territorial para conocer de la demanda de sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla radica en el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, en razón de que para el momento de tomar la determinación de su apertura había entrado a regir el Acuerdo No.2720 de 2004 y, por consiguiente, el municipio en que dicha de cujus tuvo su último domicilio (La Calera) ya hacía parte del Circuito Judicial de Zipaquirá. CONSIDERACIONES Para los juzgadores en contienda está claro que la regla aplicable en este asunto, para determinar la competencia por el factor territorial, es la contenida en el numeral 14 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil que establece que “en los procesos de sucesión será competente el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en el caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios”.

De igual manera, en la demanda se indicó claramente que el último domicilio del causante fue La Calera (Cundinamarca), municipio que fue segregado del Circuito Judicial de Bogotá (Distrito Judicial de Bogotá) y adscrito al Circuito Judicial de Zipaquirá (Distrito Judicial de Cundinamarca), mediante el Acuerdo No.2720 del 13 de diciembre de 2004 que entró a regir a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (27 de diciembre de 2004), por así haberse dispuesto en su artículo cuarto. En la aplicación del referido Acuerdo es que tiene génesis el presente conflicto, por cuanto el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá considera que no rige para el caso de la demanda de sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, ya que para la fecha en que ocurrió su deceso (30 de abril de 2004) la citada municipalidad pertenecía al Circuito Judicial de Bogotá. Para definir la controversia ha de tenerse en cuenta que el citado acto administrativo modificó los numerales 10.116 y 24.1 del artículo primero del Acuerdo No.87 de 1996, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fijó la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria, pero dejó vigente, al no tocarlo, su artículo 5º conforme al cual los únicos expedientes que no se remiten al nuevo juez competente son los referentes a los procesos y asuntos de segunda instancia,.

Así resulta claro que la mentada excepción no se aplica en el presente asunto, por cuanto en él ni siquiera se ha admitido la demanda de apertura de la sucesión de la causante Elizabeth Valbuena Perilla, luego la competencia para conocer de la misma radica en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Zipaquirá, 7 11 P.O.M.C. Exp. No.2005 00270 00