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1100102030002005-00269-00 [A-184-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diez de agosto de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00269-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) y el Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Huila).

ANTECEDENTES Megabanco S.A. solicitó que se librara mandamiento ejecutivo en contra de Dina Yazmín Cardozo Fernández y Abraham González Cardozo, por las sumas de dinero contenidas en el pagaré allegado con la demanda. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), a quien por reparto correspondió el conocimiento del asunto, libró orden de pago mediante proveído de 4 de abril de 2002 (fl. 23 cd. 1), mismo que fue personalmente notificado el 24 de agosto de 2002 a Dina Yazmín Cardozo Fernández (fl. 27. cd.1), quien en su oportunidad guardó silencio (fl. 28 cd. 1).

Por auto de 19 de noviembre de 2004, ese juzgado adujo no ser el llamado a conocer del proceso por carecer de competencia territorial, pues según se anotó en la demanda, los demandados tenían su domicilio en la ciudad de Neiva, lugar a donde ordenó remitir el expediente. El Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva, a su turno, también repelió la competencia al considerar que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, el juez, una vez que asume la competencia, no puede modificarla con fundamento en análisis posteriores.

Planteado de esta manera el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES 1. Con el propósito de decidir el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte, pertinente resulta citar la doctrina contenida en auto de 17 de agosto de 2004 (Exp. No. 11001-02-03-000-2004-00645-00), donde se dijo que una vez admitida la demanda, no puede el juez por su propia iniciativa renegar de la competencia que asumió por el factor territorial, lo cual “…se explica por la trascendencia que merece el principio de la perpetuatio jurisdictionis, en cuya virtud, aquel despacho judicial que asume el conocimiento de un asunto que corresponde a otro juzgador de la misma especialidad, no puede desligarse de él sino hasta que tenga ocurrencia cualquiera de las formas de terminación del proceso, a no ser que la parte demandada, durante las oportunidades y en los casos que prevé la ley, haga valer los mecanismos a su alcance para lograr que se reasigne el trámite de la actuación a la dependencia judicial apropiada.

Es que si se el demandante elige emplazar a su oponente procesal ante un juez que no es el competente, el único revestido de interés para pedir que se adopten las medidas tendientes a corregir la irregularidad cometida es el citado a juicio, por ser él quien eventualmente tendría que asumir las consecuencias de la errada determinación de la competencia, al punto que si guarda silencio sobre ese aspecto, debe inferirse que ello no le acarrea agravio alguno, y por ahí derecho, ha de colegirse su conformidad con la elección realizada”.

En ese mismo sentido, en auto de 28 de junio de 2005 (Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00478-01), la Sala sostuvo que “al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse motu proprio de la competencia que inicialmente asumió, porque en una hipótesis tal, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso.

A la postre, esa situación configuraría una nulidad de carácter saneable, susceptible de ser alegada únicamente por el extremo que es convocado al juicio conforme prevén el inciso 5º del artículo 143 y el numeral 5º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil”. 2. En cuanto aquí concierne y según lo advertido, encuentra la Corte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima), no podía separase del conocimiento del presente proceso en la forma en que lo hizo, porque con ello dejó de consultar las reglas y principios que gobiernan la adscripción de la competencia. En efecto, dicho juzgado, después de librar orden de pago, lograr la notificación de uno de los citados a juicio y conceder a éste el término para que pagara o excepcionara -que transcurrió en silencio-, no estaba autorizado para manifestar su incompetencia, porque en el actual estado del proceso, esa irregularidad procesal sólo podría ser alegada por el demandado cuya comparecencia aún no se ha logrado, y no por el despacho judicial que nada observó al realizar el examen formal de la demanda.

Así las cosas, era forzoso para el juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima) continuar con el trámite de la controversia litigiosa, así sea que percatara tardíamente que según los datos contenidos en la demanda, el domicilio de los demandados se hallaba en la ciudad de Neiva. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:

PRIMERO. Declarar que el competente para conocer presente proceso, es el Juzgado Promiscuo Municipal de Dolores (Tolima).

SEGUNDO. Por secretaria envíese el expediente al citado Despacho e infórmese de esta decisión al Juzgado Décimo Civil Municipal de Neiva (Huila). Ofíciese Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 5 Exp. 11001-02-03-000-2005-00269-00