CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente número 11001-002-03-000-2005-00268-00 Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y Civil Municipal de Charalá (Santander), en este proceso de cancelación y reposición de título valor instaurado por Central de Inversiones S.A. contra Miguel Plata León.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado 18 Civil Municipal de Bucaramanga declaró su incompetencia para conocer de este asunto(fl.26), al estimar que por el domicilio del demandado era el juzgado civil municipal de Charalá quien debía tramitarlo; éste, al recibirlo, consideró que la competencia al efecto estaba radicada en el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta localidad, pues, con arreglo a los artículos 19 y 20 del Código de Procedimiento Civil, se trataba de un asunto de mayor cuantía(fl.28), por lo que tampoco asumió el conocimiento. 2.
El despacho judicial último aludido también declaró la carencia de atribuciones para conocerlo, argumentando que, de acuerdo con los artículos 23, numerales 1º. y 5º., ibídem, y 804 del Código de Comercio, eran los juzgados civiles del circuito de Bucaramanga quienes la ostentaban, pues fue a ellos a los que la demandante dirigió el libelo(fl.32). 3.
Pasó así este asunto al Juzgado Tercero Civil del Circuito de dicha localidad, quien del mismo modo repudió conocerla, tras aducir que como la actora señaló “como cuantía de la misma, una suma superior a $5.370.000,oo e inferior a $32.220.000.oo”, se trataba de un asunto de menor cuantía, motivo por el cual lo remitió al juzgado civil municipal de Charalá, a quien estimó el competente(fl.36).
Volvió entonces el negocio a este despacho judicial, quien, a vuelta de insistir que el asunto era de mayor cuantía, dada la suma involucrada en el título cuya reposición se deprecaba, dispuso el retorno de los folios a aquel juzgado(fl.37), el que finalmente lo remitió a la Corte, propiciándose así el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES 1.
Sea lo primero anotar que como el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es la competente para definirlo, tal y como lo señala el artículo 16 de la ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia. 2. Por averiguado se tiene que la labor jurisdiccional, que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que determina la Carta Política en el artículo 116, con la clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un límite necesario en el escenario de la competencia, que se propone, entre otros, organizar y distribuir su ejercicio, en cuyo cumplimiento la ley procesal civil ha consagrado unos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario corresponde el conocimiento de cada asunto en particular. 3.
Uno de ellos, el que se relaciona con la cuantía, enseña que los jueces civiles del circuito conocen de los asuntos de mayor cuantía(art.16, CPC), que son aquellos que versen sobre pretensiones patrimoniales cuyo valor sea superior a noventa salarios mínimos legales mensuales vigentes(art. 19, ibídem) y que ella se determinará por el valor de la pretensión mayor al tiempo de la demanda(art.20, ejusdem), en tanto que otros de tales, el territorial, prescribe como regla general, que la demanda deberá instaurarse ante el juez que corresponda al domicilio del demandado(art.23, ib), regla esta que, en tratándose de las acciones de cancelación y reposición de título valor, reitera el artículo 804 del Código de Comercio, al indicar que al respecto será juez competente “el del domicilio del demandado o del lugar donde éste deba cumplir las obligaciones que el título le imponga”. 4.
Como en el acto introductorio de este asunto la accionante demandó la cancelación y reposición de un título valor “por la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL PESOS”(fl.23) y, al tiempo, afirmó que el domicilio del accionado era el Municipio de Charalá, es palmario entonces que es el juez civil del circuito de esa localidad el competente para conocerlo, tanto por efectos del mentado fuero territorial como porque, en la forma como aparece invocada aquella pretensión, sin duda se trata de un asunto de mayor cuantía en cuanto la suma así relacionada supera ostensiblemente el límite máximo previsto por el legislador para los negocios de menor.
Al contrario de lo que sostuvo uno de los funcionarios judiciales que se abstuvo de adelantar el trámite, ha de resaltarse que aquí no es lo que la actora equivocadamente hubiera señalado en el capítulo de la “competencia” del libelo, lo que propiamente determina la cuantía y, con ella, el funcionario llamado a aprehender el conocimiento, sino el alcance que ciertamente tienen las súplicas, cual se acaba de ver, pues son éstas, en puridad de verdad, las que dan base para establecer si se trata de un asunto de una u otra cuantía, conforme con las pertinentes disposiciones legales vistas enantes; y acorde con ello, ha de verse que al comienzo de la demanda se indicó claramente que este asunto debía tramitarse por el “proceso verbal de mayor cuantía”(fl.23). 5.
Por consiguiente, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá el competente para conocer de estas diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: DECLARAR que al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Charalá (Santander) le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. Segundo: ORDENAR remitir el expediente a dicho despacho judicial, comunicar lo decidido a los Juzgados Civil Municipal de Charalá, Dieciocho Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, haciéndoles llegar copia de esta providencia y librar los oficios correspondientes.
Por Secretaría procédase de conformidad.
NOTIFÍQUESE. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 7 C.J.V.C. EXP. 11001-02-03-000-2005-00268-00.