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1100102030002005-00250-00 [A-145-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005) Exp.: 11001-02-03-000-2005-00250-00 Para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila) y Cuarto Civil Municipal de Ibagué (Tolima), con ocasión del conocimiento del proceso verbal de reposición y cancelación de título-valor que promovió el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Oswaldo Rodriguez Pérez, bastan las siguientes, Consideraciones: Se sabe que, por regla, los pleitos judiciales deben promoverse en el domicilio del demandado, esto es, en el lugar donde éste reside con ánimo de avencindamiento (arts. 31, num. 1º C.P.C. y 76 C.C.).

Y es también conocido que una persona puede tener el domicilio en un lugar, su residencia en otra, e incluso que la habitación se encuentre en locación distinta, pues, en últimas, sin esa intención de permanencia, la simple estadía, más o menos larga, más o menos breve, apenas determinará el segundo de los conceptos mencionados, pero jamás el primero, que es, como se dijo, el determinante de la competencia por el factor territorial.

Agrégase que es el demandante quien le informa al Juez, desde la presentación de la demanda, cuál es el domicilio de su demandado, amén del lugar donde recibirá notificaciones (art. 75, nums. 2 y 11 C.P.C.), sin que el juzgador, por regla general, pueda cuestionar esa información –a menos que de la demanda misma o de sus anexos, surja algún tipo de incoherencia-, pues es de cargo del llamado a pleito formular protesta por la veracidad de la misma, sea por vía de recurso o de excepción previa.

De allí, entonces, que si el ejecutante, en este caso en particular, manifestó que el señor Rodríguez tenía su domicilio en el municipio de Altamira (Huila) –pues refirió en forma expresa que era “vecino de esta ciudad” (fl. 13, cdno. 1), localidad donde, además, recibiría intimación personal de las providencias judiciales que llegaren a dictarse (fl. 14, ib), no podía el Juez Promiscuo de esa municipalidad declinar su competencia, so pretexto de la información suministrada motu proprio por el Secretario de ese Despacho, en el sentido que el demandado, “al parecer”, residía en Ibagué (fl. 15, ib), pues al hacerlo omitió considerar que es la vecindad y no la residencia, la que determina el conocimiento de un asunto, por el factor territorial, siendo claro, además, que esas averiguaciones oficiosas no tienen la virtualidad de desconocer las afirmaciones que hizo el Banco en su demandada, a las cuales debe atenerse el juzgador, salvo protesta legal y oportuna del demandado.

Por tanto, se definirá que dicho juzgado deberá conocer de este asunto. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, define que el conocimiento del proceso de la referencia, le corresponde al Juez Único Promiscuo Municipal de Altamira (Huila), a quien se ordena remitir el expediente. Comuníquese esta decisión al Juez 4º Civil Municipal de Ibagué. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 2

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