CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil cinco (2005) Referencia: Expediente No. 110010203000200500249-00 Se decide el conflicto de competencia que por el conocimiento del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho, promovido por JOSÉ ACISCLO VARGAS VALERO frente a LUZ ADRIANA ROJAS, se suscitó entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas) y Tercero de Familia de Armenia (Quindio).
ANTECEDENTES Ante el Juez de Familia de Armenia, JOSÉ ACISCLO VARGAS VALERO solicitó el reconocimiento de la existencia de la sociedad patrimonial surgida de la unión marital que mantuvo con LUZ ADRIANA ROJAS entre el 15 de septiembre de 1996 y el 6 de diciembre de 2003, y que se decretara su disolución, asignándole la competencia territorial para conocer de dicho asunto, por el " domicilio de las partes".
Por residir la demandada en el Municipio de Viterbo (Caldas), el Juez Segundo de Familia de Armenia declaró su incompetencia para tramitarlo, y lo propio hizo el Juez Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), adonde se remitió, por considerar que la autoridad del lugar donde la pareja tuvo su último domicilio era la llamada a conocerlo, solución que adoptó, aplicando analógicamente la regla prevista por el artíclo 23 - 4 del Codigo de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES 1. En la distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, rige como regla general el foro personal consagrado por el artículo 23 -1 del Código de Procedimiento Civil, fuero que sin embargo y por disponerlo así el citado precepto, en ocasiones puede concurrir con otros, bien sucesivamente, como ocurre con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o por elección, como en el caso de los procesos de liquidación de sociedad conyugal, en los que es competente también, a voluntad del actor, el juez del último domicilio de la pareja, siempre que lo conserve el que demanda. 2.
Aunque el citado texto legal no consagra el fuero del domicilio común anterior de la pareja, u otro especial, como factor exclusivo o concurrente con el foro personal, para establecer la competencia territorial en los procesos que tengan por objeto la declaración de existencia, disolución y liquidación de sociedades patrimoniales entre compañeros permanentes, como sí lo hace, según se anotó, en los que se persigue la liquidación de sociedades conyugales, en su determinación no es inoperante el apuntado foro, como lo entendió la Corte en auto del 6 de agosto de 2004, ya que un nuevo examen de la cuestión permite concluir que tal y como se había admitido, entre otros, en proveídos del 16 de julio y 19 de agosto de 1992, 6 de marzo de 1997, 22 de mayo de 1998, entre otros, y lo ratifica en esta oportunidad, por la "… evidente semejanza existente entre la sociedad patrimonial y la sociedad conyugal, tanto en su regulación sustancial como en todo aquello que concierne a los procedimientos judiciales que con fines declarativos o apenas partitivos, deben observarse en uno y otro caso ", es dable aplicar analógicamente la regla que establece la competencia concurrente del juez del domicilio comun anterior de la pareja, si el demandante lo conserva, con el del domicilio del demandado, al caso de que aquí se trata. 3.
En ese orden, aunque el actor dijo atenerse al " domicilio de las partes " para radicar en el Juez de Familia de Armenia la competencia territorial para conocer de estas diligencias, lo cierto es que en la práctica demandó ante el juez de la población donde convivió con la demandada, y en la que sigue domiciliado, puesto que según los precisos términos de la demanda, la comunidad de vida que sostuvo con Luz Adriana Rojas llegó a su fin el " 6 de diciembre en la ciudad de Armenia ", data en la que ésta lo abandonó, locuciones que sin duda permiten establecer que en esa ciudad conhabitaban como pareja, y que allí mantiene su domicilioo, luego si ese fue el sitio donde prefirió demandar, si se tiene en cuenta, por otro lado, que la demandada está domiciliada en el municipio de Viterbo (Caldas), como allí mismo se expresa, de ese querer no le era dable desprenderse al funcionario judicial ante el cual acudió, so pretexto de dar aplicación a reglas distintas, ya que en ese terreno "… no es de su resorte la elección, pues, antes bien, es materia de la más completa incumbencia del demandante " (Auto del 25 de septiembre de 1998).
No acertó entonces el Juez Tercero de Familia de Armenia cuando declinó la atribución jurisdiccional que se le asignó, pues al radicarse en él, por voluntad del demandante, no le estaba dado repudiarla, lo que no obsta, desde luego, para que en su momento y por la vía apropiada sea objetada por la demandada. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE ARMENIA (QUINDIO) es el competente para conocer del proceso de declaración de existencia y disolución de sociedad patrimonial de hecho promovido por JOSÉ ACISCLO VARGAS VALERO contra LUZ ADRIANA ROJAS.
Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 8 6 JAAP. Exp. 1100102030002005-00249-00