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1100102030002005-00215-00 [A-089-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL mav - exp. 200500215-00 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente 110010203000200500215-00 Decídese el conflicto que encara a los juzgados promiscuo municipal de Machetá (Cund.) y 11 civil municipal de Bogotá, en torno a la competencia para conocer de la demanda ejecutiva de Unidad Inmobiliaria Cerrada Quintas del Chicalá contra Néstor Bernal Fernández.

Antecedentes Instauróse la ejecución para el cobro de unas cuotas ordinarias y extraordinarias respecto de un lote del conjunto, más intereses moratorios, indicándose que el demandado es "vecino de esta ciudad", y que la competencia estaba determinada por la cuantía "y por el lugar de cumplimiento de la obligación". El juzgado de Machetá, donde fue radicada la demanda, declaró su incompetencia por considerar, sin más, "que el demandado tiene su domicilio en Bogotá", a donde ordenó remitir el expediente.

A su vez, el juzgado de Bogotá que recibió el caso, promovió el conflicto tras señalar que aquél es competente porque al mismo se le dirigió la demanda, donde se dijo que el demandado es "vecino de esta ciudad". Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales.

Consideraciones Muéstrase irrecusable que en el caso los funcionarios enfrentados están de acuerdo en que para determinar aquí la competencia por el factor territorial, debe acudirse al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".

Y es claro que el actor presentó su demanda ante el juez promiscuo municipal de Machetá, escrito donde precisó que el demandado es "vecino de esta ciudad", aunque no dijo desprender de ese hecho la competencia. Por donde adviene, entonces, la falta de justificación para que dicho funcionario, así escogido, repudiase el conocimiento del asunto por estimar que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, aunque sin motivar en forma alguna afirmación semejante, pues erró de tenerse en cuenta que conforme a la indicada manifestación del demandante el domicilio de aquél es en Machetá. Y así acompasa con la doctrina reiterada de la Corte en cuanto a que es en la demanda donde, en línea de principio, han de buscarse los aspectos útiles para definir la competencia, de tal manera que de no resultar certera la afirmación del actor en cuanto al lugar de cumplimiento de la obligación para esos efectos, bien puede acudirse al fuero general que consagra el precepto 23-1 del estatuto procesal como domicilio del demandado ( forum domicilii rei ), por supuesto que visto aquel libelo desde una perspectiva global.

Ahora, si el juez inicialmente exhortado, a pesar del mutismo sobre el punto, para afirmar que el demandado tiene su domicilio en Bogotá puso los ojos en el lugar señalado en la demanda para que el último recibiese notificaciones, actuó con errado criterio, como quiera que hay diferencia entre uno y otro lugar, pues no debe confundirse "el significado del domicilio, en cuyos cimientos convergen en forma dinámica dos elementos consustanciales (la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, tal como lo indica el artículo 76 del C.C.) con la dirección de notificaciones que como requisito formal de la demanda establece el numeral 11 del artículo 76 del estatuto procesal citado, concepto de marcado talante procesal imposible de asemejar al mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación" (auto de 14 de mayo de 2002 expediente 0074).

De ahí que, en resolución, si el demandante indicó que el domicilio de su contraparte es Machetá, al juzgado de esa localidad corresponde conocer de este asunto; naturalmente sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el juzgado promiscuo municipal de Machetá (Cundinamarca), al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto.

Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE