CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciocho de mayo de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 110010203000200500213-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) y 17 Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió el Banco Granahorrar, contra William Bernardo Callejas Arroyave.
ANTECEDENTES El Banco Granahorrar solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de William Bernardo Callejas Arroyave, por la cantidad de $115’911.339,12 más sus intereses de mora, y de acuerdo con el artículo 554 del C. de P. C., pidió la venta en pública subasta del bien hipotecado. El Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia) rechazó de plano la demanda por considerar que no era competente para asumir el conocimiento, toda vez que, según dijo, de la escritura pública N° 1584 de 31 de diciembre de 1997 y del pagaré suscrito por el deudor, se infería que éste tiene su domicilio en Medellín, dato que permitía fijar en este asunto el juez llamado a avocar el proceso “pues el lugar donde se encuentra el inmueble no es el que determina la competencia de la demanda”.
El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín, a quien se repartió el proceso, suscitó el presente conflicto bajo el argumento de que en los procesos ejecutivos con título hipotecario, son competentes, a elección del demandante, el juez del domicilio del demandado, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación o el juez del lugar en el que se ubican los bienes perseguidos, según prevé el numeral 9° del artículo 23 del C. de P. C.; por ende, dijo, al haber escogido el demandante este último factor, se tornó privativa la competencia para el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla, quien debía continuar el desarrollo del proceso.
CONSIDERACIONES A la verdad, cuando el demandante se encuentra ad portas de iniciar un proceso ejecutivo hipotecario, cuenta con la posibilidad de escoger entre varios fueros de competencia territorial con el fin de determinar el juez que debe acometer el desarrollo del proceso. Así, no sólo le asiste la facultad de prevalerse del fuero general que se lía al domicilio del demandado (num. 1º, art. 23 del C. de P. C.), sino que además, puede presentar su reclamación judicial ante el juez del lugar donde se hallen los bienes gravados (num. 9º ibídem ).
Precisamente, como ha dicho la jurisprudencia de esta Corte, la ley hace acopio de criterios que permiten distribuir el trabajo de los funcionarios judiciales y en particular, " tratándose del factor territorial… el legislador acudió a los denominados foros para precisar la competencia, siendo cierto que, por regla general, el juez competente para conocer de un proceso contencioso lo será el del lugar donde el demandado tenga su domicilio (art. 23-1 del C.P.C.).
Pero también lo es que atendiendo el llamado foro real, de un proceso que se ocupe de pretensiones de ese linaje, “será competente también el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes” (nral. 9º ib.). Y uno y otro foros concurren, de suerte que puede el demandante elegir entre ellos a su conveniencia. Escogido por él, la competencia, inicialmente preventiva, se torna privativa, sin posibilidad de ulterior alteración, en aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis".
(Auto 290 de 20 de Noviembre de 2000) Por eso, en lo que concierne a este asunto, advierte la Corte que la entidad demandante bien podía presentar su demanda ejecutiva hipotecaria en el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), despacho que a la luz del numeral 9º del artículo 23 del C. de P. C. debió avocar el conocimiento del proceso, toda vez que en dicho lugar se encuentra ubicado el inmueble cuyo remate se pretende según muestra el certificado de tradición adjunto a la demanda (fls. 35 y 36 cuad. 1).
Por ende, a raíz de la válida escogencia que realizó el demandante para ejercer el derecho real de hipoteca, la competencia que en principio era concurrente pasó a ser exclusiva para el juzgado que inicialmente -y sin fundamento válido- rechazó la demanda. Así las cosas, el expediente se remitirá al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), por ser el competente para conocer del caso, no sin antes avisar de lo aquí decidido al Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquia), lugar a donde será remitido el expediente después de informar de la presente decisión al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE