CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., diez de agosto de dos mil once Ref.: exp. No. 11001-0203-000-2005-00212-00 Mediante proveído de 13 de octubre de 2010, esta Corporación requirió a la parte solicitante para que allegara, entre otros documentos, la constancia de ejecutoria de la sentencia materia de homologación emitida por la autoridad competente para el efecto, conforme a las normas del país de origen, debidamente autenticada, legalizada, y si estuviera en idioma diferente al castellano, traducida en legal forma, según lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y el inciso 2º del artículo 695 ibídem.
Al respecto, la actora manifestó que dicha constancia debe extraerse del texto de la providencia aludida, que en los antecedentes relata que para la fecha en que ella se profirió, 17 de julio de 2003, "no hay pleito pendiente en relación con el menor en la Florida o en ningún otro Estado, y no hay ninguna otra persona que no sea parte de este proceso que tenga, o reclame tener, la custodia física o derechos de visitar al menor", al tiempo que dicha ejecutoria debe leerse en la expresión "FIRMADO Y ORDENADO", que obra en dicha sentencia, previa la rúbrica del juez del Circuito del Condado de Broward (Florida), que adoptó la decisión. Además, la interesada insiste en que ha transcurrido más de un año de emitida la sentencia y en tal virtud, la nota elaborada por una firma de abogados de los Estados Unidos de Norteamérica en la cual se informa que ese es el término previsto para controvertir la sentencia de adopción según la normativa 63.182 Ley de Descanso de la Florida — Título VI - Ley Civil - Capítulo 63 - Adopción, da lugar a " presumir ” la constancia de ejecutoria.
Reiterativamente ha sostenido,esta Corporación que "las sentencias extranjeras y otras providencias que revisten tal carácter, pronunciadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos.en el exterior, pueden tener cumplimiento en Colombia, si se sujetan a las exigencias siguientes: a) que no versen sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió; b) que no se oponga a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento; c) que se encuentre ejecutoriada la sentencia de conformidad con la ley del país de origen y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada; d) que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos; e) que en Colombia no exista proceso en curso, ni exista sentencia ejecutoriada de los jueces nacionales sobre el mismo asunto; f) que si la sentencia se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen; g) que se cumpla con el requisito del exequátur art. 694, C. P. CJ."(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de exequátur de 26 noviembre de 1984), y el deber de allegar la constancia de ejecutoria "quiere significar que el actor debe demostrar la eficacia que tenga en dicho país el acto jurisdiccional de cuyo reconocimiento se trata, pues es apenas obvio suponer que para que dicho acto pueda constituir un título provisto de fuerza vinculante en el exterior, preciso es que desde un principio y sin lugar a dudas quede establecido que su propio ordenamiento le otorga ese carácter, lo que exige verificar por lo tanto si según las leyes de aquel Estado, la providencia en cuestión se encuentra o no ejecutoriada" al tiempo que el cumplimiento de dicho requisito, es necesario para " EVP E. xp. 11001-0203-000-2005-00212-00 2 presumir que, en el proceso al que ella le debió poner fin, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado conforme a la ley del país de origen "(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de Exequátur de 1º de diciembre de 1995. Exp. 5302). En este escenario es palmario que la información que figura en la sentencia que se pretende prohijar, atinente a la ausencia de pleitos pendientes a la fecha de expedición de la providencia y la relativa a las normas contentivas del término para controvertir la mentada decisión, no son los medios idóneos para acreditar la constancia de ejecutoria, que en todo caso, debe expedirse conforme a las reglas del país de origen del fallo materia de exequátur, esto es, Estados Unidos - Florida, según las voces del numeral 30 del artículo 694 del C.P.C. Ahora bien, ha de recalcarse que el incumplimiento en la entrega de la constancia de ejecutoria de la providencia sometida a homologación, conduce inexorablemente a la denegación del exequátur, al paso que, es pertinente rememorar que la carga probatoria en la acreditación de los requisitos enlistados en los artículos 693, 694 y 695 del C.P.C., corresponde a la parte interesada según la regla general contenida en el artículo 177 ibídem.
Cumplido lo anterior podrá esta Corporación resolver el asunto como corresponda. Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Magistrado EVP — E.xp. No'.11001-0203-000-2005-00212-00