CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - expediente 2005-00211-00 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00211-00 Decídese la admisibilidad de la demanda que Maritza Cortés de Sanders presenta para obtener el exequátur de la sentencia de 6 de octubre de 1998, proferida por la corte del circuito del condado de Oakland - Estado de Michigan.
A cuyo propósito, se considera: El artículo 695 del código de procedimiento civil, que regula el trámite de exequátur, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de los requisitos señalados en los numerales 1 a 4 del artículo 694 ibídem, en cuanto prevé que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos. Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera cuyo exequatur se solicita, "se presente en copia debidamente autenticada y legalizada" y que la providencia que no esté en castellano, complementa el citado precepto 695, con la copia de ella se presentará su "traducción en debida forma".
Vistos los anexos de la demanda, detéctase que la traducción del aludido fallo no se verificó en "legal forma", como quiera que proviene de traductora no oficial, desconociéndose con ello lo dispuesto por el artículo 260 del estatuto procesal civil, conforme al cual la traducción debe hacerse "por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por el traductor designado por el juez"; valga anotar que, como es obvio, cuando la ley habla de "intérprete oficial" se refiere, no a quien pueda tener esa calidad en otro país, sino a quien esté reconocido como tal por la autoridad correspondiente en Colombia.
Tampoco se aportó la traducción de la apostilla “en copia debidamente autenticada y legalizada”, a lo cual habrá de añadirse que la sentencia extranjera carece de la constancia de ejecutoria, exigencia contenida en el numeral tercero del artículo 694 en cita. Las anotadas omisiones conllevan, como quedó dicho, al rechazo de la demanda, cual lo impone el numeral 2º del inciso 3º del artículo 695 del estatuto procesal.
Por lo expuesto, recházase la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose. Reconócese a la abogada Eneida Rosa Echeverri Otálvarez como apoderada judicial de la solicitante, en los términos y para los efectos del memorial obrante al folio 1 de este cuaderno. Notifíquese.
Manuel Isidro Ardila Velásquez