CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - expediente 2005-00183 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil y Agraria Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00183-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso de existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial de hecho promovido por Sandra Patricia Cortés Álvarez contra Andrés Felipe Muñoz Ortiz, Valeria Muñoz Ramírez y los herederos indeterminados del causante Jairo Orlando Muñoz Villa, enfrenta a los juzgados segundos de familia de Armenia y Guadalajara de Buga, respectivamente.
I.- Antecedentes La mencionada demandante pretendió que se declarase la existencia de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial conformada con Jairo Orlando Muñoz Villa, fallecido el 24 de noviembre de 2001, y en consecuencia declarar su disolución y liquidación. Presentóse la demanda ante el juez de familia de Guadalajara de Buga -reparto-, justificándose la competencia tanto por la naturaleza del proceso como por la vecindad de las partes.
Repartidas las diligencias al juzgado segundo de familia, admitió la demanda luego que fuera subsanada. Surtida la etapa probatoria, presentado el alegato conclusivo y estando el expediente para fallo, la juzgadora dispuso oficiar al fondo de pensiones del causante para obtener la dirección de las madres de los menores demandados, obtenida la cual las vinculó y al resolver la reposición que por falta de competencia fuera interpuesta por uno de ellos, revocó el auto admisorio y dispuso remitir el expediente a los jueces de Familia de Armenia, por corresponder al domicilio de los herederos determinados.
Por su parte, la juez 2ª de familia de Armenia declaróse también incompetente para esos efectos, aduciendo la inmodificabilidad de la competencia dado que la realidad fáctica existente al momento de iniciarse el proceso es la que determina a qué juez corresponde el conocimiento, sin que los cambios posteriores puedan producir alteración alguna, salvo las excepciones del artículo 21 del código de procedimiento civil, y en el caso analizado conforme al numeral 2º del artículo 23 ejusdem; dado el desconocimiento del lugar de domicilio y residencia de los demandados determinados, la actora tenía la opción de demandar en su domicilio, o en la última vecindad compartida con el presunto compañero permanente mientras ella lo conservara.
De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, cumplido como se encuentra el trámite de rigor. II.- Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo a términos de lo estatuido en los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.
Resulta asunto bien conocido que es el artículo 23 ordenamiento adjetivo en lo civil el encargado de fijar las pautas en lo atinente a la competencia por el factor territorial, estableciendo como principio el de que, salvo disposición legal en contrario, el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado.
Se sabe por otra parte que el juez, acudiendo por lo general a los factores determinados por el demandante en su escrito incoativo, debe definir en un comienzo lo atinente a la competencia que le asiste para conocer de un particular asunto, que si estima no tenerla, así habrá de declararlo, rechazando entonces el libelo y remitiendo las diligencias al juez a quien, en su criterio, corresponde el conocimiento.
De suerte que esta fase preliminar brinda al juez una primera oportunidad de manifestar su incompetencia para tramitar un proceso. Pero si, por el contrario, admite la demanda, establecida queda en principio la competencia; y en tal evento y en cuanto hace relación con el factor territorial, sólo podrá el funcionario renegar de ella en caso de prosperar el cuestionamiento que por los conductos legales propusiere el demandado, como que el silencio de esta parte al respecto, a la par que implica saneamiento de la nulidad que de tal circunstancia pudiese surgir, veda al juez la posibilidad de declararse incompetente por el sobredicho factor.
De donde, en el caso en estudio, ante el desconocimiento del domicilio y residencia de los menores, la demanda fue radicada en Guadalajara de Buga, lugar del domicilio de la actora, y admitida en estos términos por la juez segunda de familia de esa localidad, de ninguna manera le era posible a la funcionaria declararse incompetente por el aspecto territorial, estando el proceso pendiente de fallo y sin que se hubiese presentado cuestionamiento del demandado.
De esta manera, no es menester ningún esfuerzo adicional para concluir que al antedicho juzgado de Guadalajara de Buga corresponde continuar tramitando este negocio. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone que el juzgado segundo de familia de Guadalajara de Buga continúe tramitando el presente proceso, enviándosele en consecuencia de inmediato el expediente y comunicándole lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE