CORTE SUPREMA DE JUSTICIA J.A.A.P. CC-1100102030002005-00182-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: CC-1100102030002005-00182-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Yopal y Séptimo Civil Municipal de Tunja, para conocer el proceso ejecutivo de AMANDA OLARTE NIÑO contra JAIRO ARTURO PIRACOCA GOMEZ.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda presentada, tendiente a efectivizar el derecho incorporado en un título valor, letra de cambio, la ejecutante manifestó que la autoridad judicial a quien se dirigía, la de Yopal, era la competente para conocer del proceso ejecutivo por corresponder al lugar del “ cumplimiento de la obligación ”. Adicionalmente indicó que el ejecutado tenía su domicilio y residencia en esa ciudad, no obstante lo cual recibía notificaciones en Tunja. 2.- El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, en providencias de 13 de octubre de 2004 y 12 de enero de 2005, rechazó la demanda, argumentando que tratándose del cobro compulsivo de un título valor, no era aplicable, para efectos de establecer la competencia territorial, el foro contractual, sino el general del domicilio o residencia del demandado, foro este que para el caso se encontraba radicado en la ciudad de Tunja. 3.- Recibido el expediente, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja, mediante auto de 24 de noviembre de 2004, repelió la competencia, aduciendo que como el foro contractual “ no tiene cabida ”, debe seguirse el foro personal, sin que para esos propósitos pueda confundirse, como se hace, el lugar del domicilio o de residencia del ejecutado con la dirección indicada para recibir notificaciones.
CONSIDERACIONES 1.- Aunque el ejecutante atribuyó la competencia territorial por el lugar del “ cumplimiento de la obligación ”, los juzgados acertaron al afirmar que como se trata del cobro compulsivo de un título valor, el foro que jugaba papel importante para establecer la competencia por el dicho factor, era el personal. 2.- La discrepancia entre uno y otro despacho estriba en si el lugar señalado para recibir notificaciones, se asimila al del domicilio o residencia, porque por esa circunstancia el juzgado a quien se dirigió inicialmente la demanda la rechazó, pese a que explícitamente en ella se indicó que el demandado tenía su domicilio y residencia en la ciudad de Yopal.
Desde luego que como el juez no puede disputar al demandate el domicilio que señala en su demanda y como domicilio y notificaciones responden a conceptos diferentes, pues el primero es de carácter personal y el otro netamente procesal, el juzgado de Tunja acertó al repeler la competencia territorial que se le propuso. Sobre el particular la Corte tiene explicado que “ el lugar señalado en la demanda como aquel en donde…han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata ” (Auto de 22 de enero de 1996, reiterado en auto de 13 de septiembre de 2004, entre otros). 3.- De lo dicho se colige que con independencia del lugar del cumplimiento de la obligación, inclusive del señalado para realizar las notificaciones, el competente para conocer del presente proceso es el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal, es el competente para conocer del proceso ejecutivo de AMANDA OLARTE NIÑO contra JAIRO ARTURO PIRACOCA GOMEZ. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo decidido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Tunja.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5