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1100102030002005-00181-01 [A-169-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Ley 270 de 1996

CONSIDERACIONES 1 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005) Referencia: Exp. No. 11001-02-03-000-2005-00181-01 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO contra CLAUDIA PATRICIA LOPEZ Y MARIO DIAZ GUTIERREZ, enfrenta al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar y al Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla.

ANTECEDENTES 1. El Banco Industrial Colombiano presentó demanda ejecutiva en contra de los demandados ante el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquila, que libró el 14 de julio de 1998 mandamiento de pago en contra de aquellos por la suma de $ 1.453.944 más intereses. En la demanda se afirmó que los demandados eran mayores de edad y vecinos de Barranquilla, pero que podían ser notificados en la ciudad de Valledupar. 2.

El 14 de septiembre de 2000, la apoderada de la entidad demandante solicitó al juez de conocimiento que ordenara librar despacho comisorio a la ciudad de Valledupar con el fin de notificar a los demandados. 3. El Juzgado dictó un auto el 6 de abril de 2001, ordenando remitir el expediente al Juez Civil Municipal de Valledupar, por estimar que al dictar el auto ejecutivo carecía de competencia. 4.

El Juez Tercero Civil Municipal de este último municipio también rechazó la demanda, afirmando que en la demanda se señaló que los ejecutados eran vecinos de Barranquilla, luego ese es su domicilio. CONSIDERACIONES 1. Trátase de un conflicto que enfrenta a Juzgados de diferente distrito judicial, uno de Cesar y el otro de Atlántico, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2.

El Código de Procedimiento Civil, actualmente vigente, con el loable propósito de garantizar el derecho de defensa a las partes y revestir de seguridad a las actuaciones judiciales, ha regulado el comportamiento del juez en materia de competencia, permitiéndole, bien asumirla desde la iniciación del proceso, cuando estime ser el competente de acuerdo con los diversos factores que la estereotipan, vale decir, por razón de la calidad de las partes, la materia, la cuantía, el territorio y la atribución funcional dentro de la estructura de la jurisdicción correspondiente, o, en caso contrario, rechazarla de plano (inciso 3° art. 85 C. de P.C.), disponiendo su envío al que considere competente. 3.

Esta decisión inicial del juez al declarar su competencia para conocer de un determinado asunto, varias veces lo ha señalado la Sala, no es inmodificable, por cuanto puede ser reexaminada en el curso del juicio, con fundamento en los recursos, excepciones previas o incidentes de nulidad pertinentes que pueden presentar las partes. Pero si el juez admite la demanda –por estimar que en el confluyen los factores antes mencionados-, establecida queda, en principio, la competencia para conocer del proceso. 4.

Hechas las anteriores precisiones, considera la Corte que en el caso sub examine, la competencia para conocer del juicio ejecutivo corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Barranquilla, en primer lugar, por cuanto en la demanda fue señalado que los demandados eran vecinos de esa ciudad, y esta Sala ya ha determinado que la vecindad equivale a domicilio, luego mientras ello no se desvirtúe a instancia de aquellos y por los mecanismos que establece la ley procesal, debe el Juez darle aplicación al numeral 1º del artículo 23 del C.P.C. y, en tal virtud, considerarse competente por el factor territorial, dado el foro domiciliario; en segundo término, porque habiéndose librado mandamiento de pago, no podía el Juez oficiosamente desprenderse del conocimiento so pretexto de que los demandados reciben notificaciones judiciales en la ciudad de Valledupar, circunstancia que, en sí misma considerada, como es sabido, no es atributiva de domicilio.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Declárase que el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, debe seguir conociendo el proceso ordinario promovido por el BANCO INDUSTRIAL COLOMBIANO contra CLAUDIA PATRICIA LOPEZ Y MARIO DIAZ GUTIERREZ, a donde será enviado, inmediatamente, el expediente. Infórmese mediante oficio, lo aquí decidido, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar.

Notifíquese, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE C.I.J.J. Exp. 0181-00