CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 00179-00 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados segundo civil municipal de Buga (Valle) y veintisiete civil municipal de Cali (Valle), dentro del proceso de cancelación y reposición de título valor promovido por Central de Inversiones S.A, contra José Willmer Vasco Idarraga.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Central de Inversiones S.A, mediante convenio interadministrativo de compraventa celebrado con el Banco central Hipotecario, hoy en liquidación, obtuvo la cesión de la cartera y otros activos de la citada entidad, encontrando posteriormente que el pagaré suscrito por el señor José Willmer Vasco Idarraga para respaldar una obligación hipotecaria por él contraida se extravió, presumiblemente el día en el cual se trasladaron los títulos del Banco a las instalaciones de la demandante, razón por la cual se formuló la denuncia correspondiente. 2.
Por conducto de representante legal, Central de inversiones S.A, instauró demanda con la finalidad de obtener la cancelación y reposición del referido título valor, pagaré; le correspondió conocer de la misma al juzgado veintisiete civil municipal de Cali (Valle) quien profirió auto por el cual se declaró incompetente para el efecto argumentando que “como el demandado recibe sus notificaciones en la ciudad de Buga, el que debe conocer de este proceso es el juez de esa localidad tal como lo establece el artículo 23 numeral 2 del C. de P. C”; seguidamente ordenó remitirla al juzgado civil municipal de Buga (Valle). 3.
Este último despacho judicial, a su vez, rechazó el conocimiento del asunto tras efectuar el análisis normativo que consideró pertinente y planteó el conflicto de competencia. Concluyó que era del caso dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 23 del código de procedimiento civil que dice “ de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…”, y para el efecto, el demandante optó por el de Cali por ser el juzgado del lugar donde debía cumplirse la obligación. CONSIDERACIONES 1.
Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Buga y el otro de Cali, por lo que corresponde a esta Sala desatarlo conforme a lo establecido en el artículo 16 de la ley 270 de 1996. 2. En punto a resolverlo, cumple recordar que el Código de Procedimiento Civil en orden a establecer la competencia de los jueces consagró diferentes factores, entre los que es dable mencionar, el territorial, en virtud del cual, por regla general, el conocimiento de un asunto corresponderá al del lugar donde el demandado tenga su domicilio, a falta de éste el juez de su residencia y si tampoco la tiene en el país, el del domicilio del demandante. 3.
Lo anterior, sin embargo, debe armonizarse con los demás elementos que pueden confluir al momento de fijar la competencia judicial como quiera que puede ser concurrente con otras reglas generales, como acontece para el caso en estudio con la establecida en el artículo 804 del código de comercio, según la cual “ será juez competente para conocer la demanda de cancelación o la de reposición de título valor, el del domicilio del demandado o el del lugar en que éste debe cumplir las obligaciones que el título le imponga”. 4.
La demanda objeto del presente conflicto fue presentada ante los jueces civiles municipales (reparto) de Cali y allí se indica que son ellos competentes para conocer de la misma “ por la naturaleza del asunto y el lugar de cumplimiento de la obligación, la ciudad de Cali…”, fue entonces éste el factor de los varios posibles, que escogió la sociedad promotora de la demanda, sin que le sea permitido a los jueces involucrados en el conflicto modificar tal elección. 5.
Viene de lo dicho, que el Juez competente para conocer del proceso es el civil municipal de Cali (Valle) a donde se remitirá, inmediatamente, el expediente para que asuma su conocimiento. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia RESUELVE que el juzgado civil municipal de Cali debe conocer del proceso de cancelación y reposición de título valor instaurado por Central de inversiones S.A, contra José Willmer Vasco Idarraga.
En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juzgado civil municipal de Buga (Valle). Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 7 S.F.T.B., Exp 00179-00