CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 00175-00 Resuelve la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto adiado el 2 de diciembre de 2004, dictado por la Sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de noviembre del mismo año, en el proceso ordinario de responsabilidad civil contractual promovido por Jorge Lis Ucrós, contra el Hospital Universitario San Ignacio.
ANTECEDENTES 1. En la sentencia de primer grado, se denegaron las súplicas de la demanda por concepto de daños materiales y se declaró civilmente responsable al Hospital Universitario San Ignacio de los perjuicios morales ocasionados a la finada Eugenia Ucrós García, transmisibles al demandante Jorge Lis Ucrós quien actuó a nombre de la sucesión; finalmente se condenó a la demandada al pago de una suma de dinero por el anterior concepto; dicha providencia fue apelada por la parte demandante.
En lo suyo, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia apelada. 2. La parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por el tribunal argumentando su improcedencia ya que el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente no era, ni excedía de la cuantía para recurrir en casación según las previsiones del artículo 366 del C. de P. Civil, motivo por el cual dicha parte interpuso recurso de reposición y, en subsidio solicitó la expedición de copias para recurrir en queja lo cual hizo oportunamente, así también, oportuna fue la presentación del recurso.
Corrido el traslado de rigor a la parte contraria no hubo pronunciamiento de la misma. CONSIDERACIONES: 1. Importa dejar sentado, previamente, que en cuanto la sentencia impugnada fue parcialmente absolutoria de la entidad demandada, toda vez que negó las súplicas por concepto de daños materiales, habrá de analizarse el asunto partiendo del valor actual de la resolución desfavorable al demandado que resultó condenado, en efecto, únicamente al pago de $ 15.000.000 por perjuicios morales. 2.
El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales, o sea, la suma de $ 162.137.500.
Comentando el alcance del precepto citado, el interés para recurrir en casación está íntimamente ligado al agravio ocasionado con el fallo, y en este caso, esa lesión se mide en términos que ofrece este contra el demandado. Así, el agravio inferido con la sentencia a quien hoy recurre sólo asciende a $15.000.000 por condena al pago de perjuicios morales, suma que por no superar la que determina el mencionado interés para la concesión del recurso, impone inadmitir este. 3.
Todo sin contar con que tampoco se puede interponer el recurso por quien no apeló de la sentencia de primer grado, ni adhirió a la apelación de la otra parte, cuando la del tribunal haya sido exclusivamente confirmatoria de aquella, según reza el artículo 369 del C. de P.C., hipótesis que justamente se verifica en el presente caso. 4. Bajo las anteriores premisas, estima la Corte que estuvo bien denegado el recurso de casación de que se trata, motivo por el cual el recurso de queja no está llamado a prosperar.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 4 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de la referencia. Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 S.F.T.B, Exp 00175-00