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1100102030002005-00142-00 [A-058-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 6 mav-expediente 2005-00142-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil cinco (2005). Referencia: expediente 2005-00142-00 Decídese lo pertinente en torno al recurso de queja interpuesto contra el proveído de 13 de octubre de 2004, por el cual el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá denegó el recurso de casación formulado por los demandantes contra la sentencia que definió la segunda instancia en este proceso ordinario promovido por Melissa Jane Sotomayor Hoffman y Luis Alfredo Barragán Arango contra Seguridad Maja Marco Arámbula y Jorge Arámbula Ltda., y Aseguradora Colseguros S.A. Antecedentes Mediante fallo de 12 de junio de 2002, el tribunal confirmó el que a su turno había proferido el juzgado treinta y seis civil del circuito de Bogotá, en virtud del cual denegáronse las súplicas de los actores.

Inconformes con dicha determinación, formularon contra aquella recurso extraordinario de casación, impugnación que, luego de haberse inicialmente declarado prematura su concesión, les fuera negada, al precisar el ad quem que “de acuerdo al dictamen el daño material indexado se estimó en la suma de $51.175.688, cuantía a la cual se computa el valor de los intereses $8.968.053, para un total de $60.143.741.

Si a este total se le suma el perjuicio moral estimado para cada demandante $25.177.180, se tiene que el justiprecio, individualmente considerado, asciende a la suma de $85.320.921; inclusive si a este total también se le agregara la proporción que corresponde a cada demandante de los intereses sobre ‘los perjuicios morales’ $4.972.493, tampoco la cuantía así obtenida -$90.293.414- es igual o superior al monto del interés para recurrir vigente para la fecha del fallo de segunda instancia”; decisión que mantuvo frente a la reposición interpuesta, ordenando sí expedir copias para surtir el recurso de queja que ocupa ahora la atención de la Corte.

Para encarar el anterior criterio, y luego de memorar parte de la actuación surtida desde el proveído de 12 de septiembre de 2003, manifiestan, en buena síntesis, que en la providencia recurrida al acogerse la posición de la Corte, según la cual el interés para recurrir no es superior al monto vigente para su concesión, desconoce que tal asunto escapa al análisis de la Corte Suprema de Justicia en consideración a que de conformidad con el artículo 370 del código de procedimiento civil, el mismo corresponde al conocimiento del tribunal, pues a la Corte le está vedado analizar el tema de la cuantía por expresa prohibición del artículo 372 ibídem, norma declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-716 de 19 de agosto de 2003.

Consideraciones A la vista queda, de la anterior sinopsis, que ninguna de las razones expuestas por los recurrentes enfrenta la decisión del tribunal, sino que replantea un asunto ya analizado por la Corte en este mismo expediente en proveídos de 28 de octubre de 2003 y 28 de enero de 2004, mediante los que declaróse, en el primero de ellos, prematura la concesión del recurso de casación al advertirse que el tribunal “pasó por alto el hecho irrecusable de que los demandantes concurrieron al proceso como litisconsortes voluntarios” y en el segundo, al desatar la reposición a tal decisión, se consideró que “lo que en el fondo salta en el propósito de definir si la casación es procedente, es que lo concerniente a la legitimación no ha sido cabalmente determinado; no propiamente por razón de la cuantía del interés de los impugnadores, que a la postre, según lo expresado, encarna apenas uno de los aspectos -secundario- cuyo análisis demanda el estudio de la misma, sino merced al hecho de que, por tratarse de una parte integrada por dos litisconsortes facultativos, el escrutinio de esa capacidad impugnativa debe involucrar sin dubitación de ninguna índole lo que a ese preciso factor refiere; de no ser así, es patente, el examen que de allí resulte jamás ha de ser suficiente y, por el contrario, el que surja siempre será prematuro, calificativo que cabe hacer sin mengua de la restricción consignada en el inciso 2º del tantas veces aludido artículo 372, según criterio absolutamente lógico, por demás, prohijado de antiguo y en innumerables ocasiones por esta Corporación ( ) en ese estado de cosas mal puede enrostrarse a la Corte la infracción del preindicado inciso 2º del artículo 372, si es que, repítese, la queja del censor tiene estribo en un equívoco entendimiento de la determinación fustigada; cosa que se torna más palpable al descender a los propios términos de la reposición, pues qué si no puede colegirse del hecho de que en su base venga discutido exclusivamente aquello relativo a la cuantía, mas en lo vinculado a la legitimación, medular en el tratamiento del punto confutado, no aparezca ni una sola línea en el recurso que apunte a destruir la consideración en que fundóse la decisión.” Así, desconociendo lo decidido, insisten los recurrentes en el mismo asunto, sin para nada enfrentar la decisión del tribunal que para negar la concesión del recurso encontró que la cuantía de la lesión para cada demandante es inferior a la “que señala el artículo 366 del código de procedimiento civil, modificado por la ley 592 de 2000”, que le indica como pilar de procedencia “que la decisión desfavorable sea o excede de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes".

Bajo esta perspectiva, y siendo patente que el ad quem juzgó en debida forma la desmejora patrimonial de los supuestos agraviados, con base en el dictamen de justiprecio “que fue decretado y practicado que se puso en consideración de las partes” del cual tomó la valoración de los perjuicios para cada recurrente y que la Corte encuentra conforme, surge la conclusión de acierto del tribunal al negar la concesión del recurso en los términos en que lo hizo.

Síguese de ello que lo procedente es rechazar la queja formulada por las razones antedichas. Decisión: En consonancia con lo discernido, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, resuelve rechazar el recurso de queja formulado contra el auto de 13 de octubre de 2004 por el tribunal superior de Bogotá. Para que forme parte del expediente, remítase lo actuado al tribunal de procedencia. Notifíquese.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE