Micelio
1100102030002005-00112-00 [A-051-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 1265 de 1970Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil cinco (2005). Ref: exp. 11001 02 03 000 2005 00112 00 Se decide lo pertinente con relación al supuesto conflicto de competencias suscitado entre los Magistrados CRISTIAN SALOMON XIQUES ROMERO y WENCESLAO JOSE MESTRE CASTAÑEDA, quienes hacen parte de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y quienes por igual repudiaron el conocimiento de la demanda con que se impetró el recurso extraordinario de revisión contra un laudo arbitral, proferido el 1° de abril de 2002 y complementado el día 4 del mismo mes.

Asignado por reparto el asunto al Dr. Xiques Romero, lo remitió a su par, aduciendo que éste tuvo a su cargo la ponencia que resolvió una demanda de anulación formulada contra el mismo laudo, por lo que debía conocer, también, de la referenciada demanda de revisión, acorde con el artículo 19 (num. 3°) del Decreto 1265 de 1970. Recibida la actuación, el Dr. Mestre Castañeda devolvió la actuación al remitente, pues encontró que las dos demandas atrás mencionadas correspondían a actuaciones, por completo, diferentes.

Posteriormente, el Dr. Xiques Romero observó que la devolución del expediente dispuesta por su colega, involucraba la configuración de un "conflicto de competencia", Razón por la cual y previa invocación del artículo 148 del C. de P. C., envió la actuación a la Corte para que lo decidiera. Para resolver se CONSIDERA: Sea lo primero advertir que la discrepancia suscitada entre los Magistrados de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa• Maria no se adecua a la situación de hecho que, en armonía con los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996, habilitaría la intervención de la Corte, con miras a dilucidar cuál de los funcionarios renuentes debe asumir el conocimiento de la reseñada demanda de revisión de laudo arbitral.

En efecto, no configura la aludida disparidad de criterios un conflicto entre Tribunales distintos; o entre un Tribunal y un Juzgado de otro distrito judicial, ni entre Juzgados de diferentes distritos (art. 29 del C. de P. C.), como tampoco los aparentes conflictuantes tienen diferente especialidad en la jurisdicción ordinaria, ni pertenecen a diversos distritos judiciales (art. 18 de la Ley 270 de 1996).

En contraposición con las posiciones asumidas por los prenombrados Magistrados, observa la Corte que en desarrollo de las atribuciones conferidas en el artículo 20 (num. 5°) de la misma Ley Estaturia, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. 108 de 1997, "por el cual se estableces las reglas generales para el funcionamiento de los tribunales superiores de distrito judicial", cuyo artículo 6° prevé, en su literal d., que será función de la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal, "resolver los conflictos que por razón del reparto de asuntos sometidos a las salas especializadas se susciten entre los magistrados".

Es precisamente al supuesto fáctico de este último precepto que se amolda la situación sub examine, en la que la renuencia de ambos funcionarios se da, no en punto tocante con los factores legales de distribución de competencia, pues frente al caso concreto, ninguno de los dos Magistrados ha expresado sus reservas a esos respectos, sino simplemente por temas relacionados con el llamado "reparto interno", es decir, por la forma como se ha intentado asignar el conocimiento del asunto a alguno de los distintos magistrados que, de la misma especialidad en la jurisdicción y en el mismo distrito judicial, por igual serían competentes, ab initio, para asumir la disputada ponencia. Corolario de lo expuesto, la Corte se abstiene de decidir la discrepancia de que dan cuenta los antecedentes de esta providencia y ordena remitir el expediente al Tribunal de origen, para que, de conformidad con las anteriores consideraciones asuma lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Magistrado PAGE 2 POMC 2005 00112