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1100102030002005-00109-00 [A-305-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00109-00 Decide la Corte el conflicto especial de competencia surgido entre los Juzgados Sexto de Familia de Bucaramanga y Octavo Civil Municipal de Cúcuta para conocer del proceso de sucesión intestada de JOSÉ RUDY HURTADO PEÑA. I.

ANTECEDENTES 1. Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil e invocando su calidad de acreedora hereditaria del causante José Rudy Hurtado Peña, Rocío de la Paz Romero Padilla promovió incidente encaminado a dirimir el conflicto especial de competencia surgido de la tramitación de dos procesos por la misma causa mortuoria, uno en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y otro en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, afirmando que el último domicilio y asiento principal de negocios de dicho causante fue la ciudad de Cúcuta. 2.

Tal solicitud fue sometida al trámite incidental correspondiente y se corrió traslado a los demás interesados, quienes guardaron silencio al respecto. 3. Precluido como se encuentra el término probatorio, procede definir la competencia en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 624 del Código de Procedimiento Civil, el conflicto especial de competencia allí contemplado surge cuando varios jueces adelantan simultáneamente sendos procesos de sucesión del mismo difunto, hipótesis en la que cualquiera de los interesados puede solicitar al facultado para dirimirlo que lo haga, siempre que en ninguno hubiere sentencia ejecutoriada, aprobatoria de la partición o de adjudicación de los bienes relictos. 2.

En esta oportunidad, en efecto, se hallan configurados los citados supuestos del conflicto, toda vez que se están adelantando, sin que en ellos se haya proferido sentencia, dos procesos de sucesión por el fallecimiento de José Rudy Hurtado Peña, uno en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, dentro del cual fue reconocida la incidentante Rocío de la Paz Romero Padilla como interesada, en calidad de acreedora del causante, y el otro en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, que reconoció a Carlos Andrés y Ruddy Alexander Hurtado Serrano como interesados, en su condición de hijos extramatrimoniales del causante. 3.

Ha de verse que según el artículo 23, numeral 14, del Código de Procedimiento Civil, conoce del proceso de sucesión “ el juez del último domicilio del difunto en el territorio nacional, y en caso de que a su muerte hubiere tenido varios, el que corresponda al asiento principal de sus negocios ”. Es claro, por tanto, que el criterio adoptado en este caso por el legislador para establecer el Juez competente es el “domicilio”, el cual, por disponerlo así el artículo 76 del Código Civil, lo configura “ la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”.

Esto quiere significar que la simple residencia no es constitutiva de domicilio ni éste surge sólo de aquélla, dado que su aspecto preponderante es el ánimo de permanencia en un lugar predeterminado, elemento este que se identifica en el artículo 78 del mismo Código, pues de acuerdo con el mismo el lugar donde se tenga asiento o donde se ejerza, de forma cotidiana, profesión u oficio configura su “domicilio civil o vecindad”.

Aparte de ello, el artículo 79 ibídem establece algunas directrices enderezadas a esclarecer el verdadero entendimiento del citado 76, puesto que, en resumen, no permite considerar como domicilio de una persona el lugar de su habitación temporal, en el evento de que posea en otra parte hogar doméstico, o en caso que aparezca, por variados episodios, que la residencia es meramente accidental. 4.

De los elementos de persuasión incorporados a este trámite incidental, analizados en conjunto, encuentra la Sala soporte para llegar al convencimiento de que el último domicilio que tuvo el causante José Rudy Hurtado Peña fue la ciudad de Cúcuta. En efecto, Hurtado Peña falleció en esa ciudad, era gerente y representante legal de la sociedad Inversora Tercer Mundo Ltda., con domicilio y lugar para notificaciones judiciales precisamente en Cúcuta (fols. 5 y 6), allí mismo se inscribió en la Cámara de Comercio en actividad económica de compra y venta profesional de divisas y reportó esa municipalidad como su domicilio, según el documento visto a folios 7 y 8; en ese lugar, además, tomó en arrendamiento para vivienda el apartamento 301 de la calle 6 #9E-36, según la constancia de los folios 9 y 35 y el documento que recoge el contrato que milita a folios 32 a 34.

Aparte de ello, los declarantes Eduard Nery Pérez Arroyo y Zulley Yazmín Pérez Ortiz, dan cuenta que conocieron al causante José Rudy Hurtado Peña durante sus últimos años desempeñando sus actividades mercantiles en forma cotidiana en la ciudad de Cúcuta. En cambio, fuera de tal aseveración, no se allegaron elementos de convicción tendientes a corroborar la afirmación contenida en la demanda que dio origen a la apertura del proceso que cursa en el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga, en el sentido de que el occiso en verdad hubiera tenido su último domicilio en esa capital o en Floridablanca, como expresamente se aseguró en ese libelo.

Así, por cuanto es evidente que el último domicilio del causante José Rudy Hurtado Peña fue la ciudad de Cúcuta, el Juez de esa municipalidad es el competente para continuar con el conocimiento del proceso de sucesión intestada del mismo, de acuerdo con la regla legal ya aludida. III. DECISION Por virtud de lo anunciado, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. DECLARAR que es competente el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cúcuta, para seguir conociendo del proceso de sucesión del causante José Rudy Hurtado Peña.

2. DECLARAR NULO todo lo actuado en el sucesorio de dicho causante por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga. 3. ORDENAR la remisión de los respectivos expedientes a las oficinas de origen, junto con sendas copias auténticas de esta providencia. Ofíciese. 4. Sin costas en el presente trámite incidental, por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 3 8 C.J.V.C. Exp.1100102030002005-00109-00