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1100102030002005-00006-00 [A-018-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil cinco (2005). Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00006-00 Se decide lo que corresponde en relación con la demanda en la cual se interpone recurso de revisión contra "…las SENTENCIAS EJECUTORIADAS de fechas Noviembre 13 de 2003 y Julio 6 de 2004, proferidas por el Sr Juez Noveno (9º) Civil del Circuito de Bogotá D.C., en PRIMERA INSTANCIA; y el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala Civil, dentro del Proceso (…), Ejecutivo Singular de PEDRO ELIAS NOVOA ROJAS contra CLARA INES BOLIVAR BOLOJ".

Para tal efecto, se considera: 1. El recurso propuesto procede, de conformidad con lo que prevé el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, contra "… las sentencias ejecutoriadas " pronunciadas por las autoridades judiciales que allí se enuncian, medio impugnaticio del cual quedan sustraidos, por tanto, las demás providencias emitidas por los jueces, como son los autos, debido el carácter restrictivo de la regulación legal referida.

A la Corte, en virtud de lo normado por el artículo 25 - 2 del mismo cuerpo normativo, le corresponde conocer de los recursos de tal índole que no estén atribuidos a los tribunales superiores, corporaciones a las que el artículo 26 numeral 2º adscribe la tramitación de los que se aduzcan contra las sentencias dictadas por los jueces "… de circuito, municipales, territoriales y de menores ". 2.

Teniendo en cuenta la reglamentación precedente, debe decirse en primer término que si la Corte carece de competencia funcional para conocer del recurso propuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juez Noveno Civil del Circuito de la ciudad, en el proceso ejecutivo incoado por el recurrente, frente a CLARA INÉS BOLÍVAR BOLOJ, pues su conocimiento legalmente está deferido al Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en el mismo lugar, sólo le corresponde definir lo atañedero a la otra providencia por ese medio impugnada, es decir, la que data del 6 de julio de 2004, que se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del mismo proceso.

Frente a ella, debe descartarse, desde ya, la procedencia del recurso propuesto, puesto que no se trata de una sentencia, como se afirma, sino de un auto, concretamente el que decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el proveído de 3 de marzo de 2004, que rechazó, de plano, la solicitud de nulidad presentada por dicha parte, providencia que no es pasible de ese medio extraordinario de impugnación, que por ministerio de la ley, como antes se anotó, sólo puede recaer sobre decisiones judiciales que tengan el carácter de sentencias.

Como se interpone, entonces, contra providencia no sujeta a revisión, la demanda examinada debe rechazarse, sin más trámite, porque así lo impera el artículo 383 inciso 4º del Código de Procedimiento Civil. En armonía con lo expuesto, se

RESUELVE

1. Rechazar la demanda de revisión, por las razones que se han dejado expuestas. 2. Devuélvanse sus anexos al interesado, sin necesidad de desglose.

NOTIFÍQUESE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado 1 3 J.A.A.P. Exp. 11001-02-03-000-2005-00006-00