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1100102030002005-00004-00 [A-076-2005]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2005

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). Ref: Expediente No. 11001-02-03-000-2005-00004-00 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) y Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá D.C., para la tramitación del proceso ejecutivo instaurado por la ASOCIACIÓN DE VIVIENDA INTEGRAL DEL MAGISTERIO - ASOVIMA - contra GERMÁN HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, la Asociación de Vivienda Integral del Magisterio - Asovima - demandó ejecutivamente a Germán Hernández Hernández para que se le ordenara el otorgamiento de la escritura pública de transferencia de la propiedad sobre el 4% del inmueble ubicado en la Calle 6° número 1 - 109 del municipio de Chía, así como el pago de diversas cantidades de dinero, por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, sanciones, impuesto predial, entre otros.

Tanto en el poder correspondiente como en el libelo se indicó que el demandado se encontraba domiciliado en Chía y que su residencia estaba en Bogotá, lugar donde recibiría notificaciones. 2. Por auto de 7 de octubre de 2004, el mencionado despacho rechazó de plano la demanda, por razón de la “falta de competencia por el domicilio del demandado”, y dispuso la remisión del proceso a Bogotá. 3.

Por su lado, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá hizo lo propio, por considerar, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que si el domicilio del demandado era Chía y este municipio correspondía al Circuito de Zipaquirá, resultaba competente la autoridad de esta última localidad. Asimismo, agregó que la circunstancia de estar residenciado el demandado en Bogotá no fijaba, por sí sola, la competencia, y que si aquél tenía varios domicilios, en este caso se trataba de un asunto vinculado a Chía. CONSIDERACIONES 1.

La Corte Suprema de Justicia se encuentra llamada a dirimir el presente conflicto de competencia, toda vez que están involucrados despachos pertenecientes a distintos distritos judiciales, según los artículos 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2. De conformidad con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil los fueros que definen la competencia territorial son el personal, real y contractual.

El primero, que constituye la regla general, hace referencia al lugar del domicilio del demandado; el real, tiene en cuenta el de ubicación de los bienes o el de suceso de los hechos; y el último, observa el lugar de cumplimiento del contrato. En ciertos eventos la ley determina que el fuero sea privativo o excluyente, es decir, único, mientras que en otras ocasiones éstos resultan concurrentes, situación que habilita al actor para seleccionar, dentro de las alternativas permitidas, el juez ante el cual formulará su demanda. 3.

En el asunto objeto de estudio emerge que la competencia territorial se establece exclusivamente con base en el fuero general contemplado en el numeral 1° del mencionado artículo 23, esto es, el conocimiento del proceso corresponderá al juez de Zipaquirá, como quiera que Chía es el “domicilio del demandado”, en consonancia con la información contenida inequívocamente en la demanda y en uno de sus anexos, sin que haya lugar a confundir esta noción con una bien diversa como la de residencia, como erradamente lo hizo el citado funcionario.

Adicionalmente, pese a la naturaleza de la pretensión ejecutiva por una obligación de hacer, es menester señalar que no resulta aplicable el fuero contractual (numeral 5°), habida cuenta que del examen de las pruebas que obran en el proceso no se evidencia que ese sea el origen del litigio. Por tanto, se declarará que el competente es el Juez Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, sin perjuicio de que este tema pueda ser controvertido en las respectivas oportunidades procesales.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) es el competente para conocer del proceso referenciado. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo aquí decidido al Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con transcripción de la presente providencia. Ofíciese como corresponda.

Cópiese y notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 6 2 C.J.V.C. Exp. 00004-00