CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., primero (1°) de agosto de dos mil cinco (2005). Ref: Exp. 1100102030002005-00792-00 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Setenta Civil Municipal de Bogotá y Segundo Civil Municipal de Barbosa, en este proceso de ejecución promovido por Cobranzas y Asesorías Jurídicas L R L E U - Cobrajur - contra Elinarco Gordillo.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad, en proveído de 15 de febrero de 2005 (fol. 9) dictó el mandamiento ejecutivo de pago reclamado en la demanda; con posterioridad, a raíz de la información suministrada por la parte ejecutante en el sentido de que el ejecutado se había trasladado al municipio de Barbosa (Santander), mediante auto de 1° de junio último (fol. 11) ordenó remitir la actuación a un Juzgado Municipal de esa localidad, por considerarlo competente para continuar el trámite de la ejecución. 2.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barbosa, en decisión de 20 de junio de 2005 (fol. 18), igualmente declaró su incompetencia, tras estimar que la situación fáctica existente al momento de iniciar el proceso es la que determina a qué juez correspondía conocer el asunto, sin que los cambios posteriores condujeran a alterar la competencia. 3.
Por consiguiente, promovió el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Corte para dirimirlo. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración que el conflicto ha surgido entre dos despachos judiciales de diferente distrito judicial, la Corte es competente para definirlo, por así disponerlo el artículo 16 de la ley 270 de 1996 y 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.
Ha de verse que con el propósito de distribuir en forma racional y equitativa la demanda de justicia entre los funcionarios investidos por la Constitución Política y por la ley para desarrollar la labor jurisdiccional, el legislador ha previsto determinados factores o fueros que permiten establecer con precisión cuál de ellos es el encargado de asumir el conocimiento de cada conflicto sometido a composición estatal. 3.
El personal, previsto en la regla 1ª del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es uno de ellos, y a la vez general, pues ayuda a definir la competencia desde el punto de vista territorial, en cuanto establece que lo es el juez del domicilio del demandado. 4. Por consiguiente, para decidir este conflicto es suficiente advertir que la precisa afirmación contenida en la demanda en el sentido de que el demandado es mayor y vecino de la ciudad de Bogotá, emerge como el fuero que permite concluir que el juez facultado para asumir el conocimiento del cobro forzado es el de esta ciudad, como así lo admitió inicialmente y, por ende, libró el mandamiento ejecutivo de pago de 15 de febrero de 2005, visto a folio 9 del cuaderno principal y en auto de 5 de abril siguiente (fol. 5 c. 2) decretó medidas cautelares.
La circunstancia consistente en que la parte ejecutante haya informado que el demandado trasladó su domicilio de Bogotá al municipio de Barbosa (Santander), no constituye motivo que pueda alterar la competencia inicialmente establecida, puesto que, como se sabe, aquella es establecida por los factores existentes al momento en que se presenta el respectivo libelo y no con los venideros.
En ese sentido ha señalado con nitidez e insistencia esta Corporación: “ ‘admitida la demanda y radicado el proceso en el despacho judicial correspondiente, allí queda fijada la competencia sin que el juez pueda posteriormente declararse incompetente con fundamento en el factor territorial’ (auto de 19 de mayo de 1999), salvo desde luego que se dé la excepción del artículo 21 del C. de P.C., competencia territorial que por lo demás podrá discutir el demandado en el momento procesal oportuno” (auto 238 de 7 de Octubre de 1999, exp. 7798, reiterado en proveído de 28 de octubre de 1999, exp. 7841, entre otros). 5.
Acorde con lo antes expuesto, por cuanto el Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá no podía válidamente dejar de dirigir la actuación, se impone declarar que ha de seguir con su conocimiento. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, DECLARA que el Juzgado Setenta Civil Municipal de esta ciudad es el competente para seguir conociendo del proceso de ejecución aludido.
Ordénase remitir el expediente a dicho Juez e informar lo decidido a la Juez Segunda Civil Municipal de Barbosa (Santander), con copia de esta decisión. Ofíciese. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100102030002005-00792-00